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Jesús MaríaCODIGO MUNICIPAL DE JESUS MARIA, AGUASCALIENTES TITULO OCTAVO NOMENCLATURAS Y NUMEROS OFICIALES CAPITULO PRIMERO Nomenclatura ARTICULO 1219.- Generalidades. La asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y de números oficiales de cualquier vialidad, parque, plaza, monumento histórico o lugar que lo requiera que se realice en el municipio de Aguascalientes, se hará sujetándose a las disposiciones del presente capítulo, que tiene por objeto: I. Definir las reglas a que deberán sujetarse las iniciativas y acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales; y II. Establecer los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales. ARTICULO 1220.- Del otorgamiento de nomenclatura y números oficiales. Sólo se otorgará nomenclatura o números oficiales a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos, ubicados en asentamientos humanos regularizados. ARTICULO 1221.- Definición de conceptos. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: I. Nomenclatura. - los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos; II. Numero oficial: es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones dentro de un predio, cuyo frente tenga acceso a la vía publica; III. Directorio de vialidades: es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico; y IV. Padrón de números oficiales: es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del municipio. ARTICULO 1222.- Concepción de nomenclatura. La nomenclatura o toponimia urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se puede preservar como acervo de la sociedad. ARTICULO 1223.- Características de las placas de nomenclatura. La colocación de nomenclatura en vialidades deberá hacerse a través de materiales no corrosivos, poco intemperizantes y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas, las placas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de veinte metros, debiendo contener el nombre de la calle, código postal y el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, deberán además apegarse a lo siguiente: I. En intercesión de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas; y II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección. ARTICULO 1224.- Solicitud de promoventes. Los promoventes de vivienda y fraccionadores deberán presentar ante la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal la propuesta de nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible de denominación dentro de tres días hábiles siguientes a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, según sea el caso. ARTICULO 1225.- Dictamen técnico respecto a la nomenclatura. La Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente: I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión; II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura; III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente; IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente. ARTICULO 1226.- Cambio de nomenclatura. Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá respetar lo siguiente: I. Si se trata de nomenclaturas en vialidades, parques, jardines y plazas y monumentos históricos, la solicitud deberá ser formulada por escrito, anexando una relación que contenga, nombre, domicilio y firma de los peticionarios. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor de diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y uno por ciento de los residentes; y II. Si se trata de nomenclaturas en parques, jardines, sitios o monumentos históricos y todos los lugares públicos factibles de darles denominación con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor a diez años, la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del sesenta por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y uno por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. ARTICULO 1227.- De la asignación, rectificación o cambio de nomenclatura. Las solicitudes de asignación, rectificación o cambio de nomenclatura deberán reunir los siguientes requisitos: I. Serán presentadas por escrito señalando los hechos y motivos que les apoyan; II. Tratándose de hombre o personas ilustres, deberá acompañarse con los documentos que contengan la biografía que justifique la trascendencia de la propuesta; y III. Los nombres propuestos no (sic) deberán convenir a la moral y las buenas costumbres. ARTICULO 1228.- Solicitud de nomenclatura. Toda solicitud de nomenclatura deberá apegarse al siguiente procedimiento: I. Presentada la solicitud por escrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal emitirá dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este libro y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Cuando se dictamine improcedente la solicitud deberá notificarse personalmente al promovente; III. Cuando el dictamen sea positivo se turnará a la Secretaría del H. Ayuntamiento, para incorporarlo a la orden del día de la siguiente sesión ordinaria de cabildo; IV. Sometida a la consideración del cabildo se propondrá para su aprobación; y V. Una vez dictada la resolución definitiva se notificará a los interesados. ARTICULO 1229.- Las notificaciones de nomenclaturas y números oficiales. Todo cambio o asignación de nomenclatura y números oficiales deberá ser notificado de inmediato a las administraciones fiscales de Hacienda y a los directores de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz; del Registro Público de la Propiedad y Comercio; de Finanzas del Municipio; y a cualquier otra persona física o moral que lo requiera. CAPITULO SEGUNDO Números Oficiales ARTICULO 1230.- Generalidades. La instalación de números oficiales deberá apegarse a lo siguiente: I. En inmuebles construidos deberá colocarse en el exterior, al frente de la construcción junto al acceso principal; II. En los condominios horizontales públicos o privados, se asignará un solo número oficial exterior y una numeración progresiva en el interior para cada vivienda o local; III. En condominios públicos o privados de tipo mixto, se asignará un solo numero exterior y para su interior se establecerá una letra por edificio y una numeración progresiva por cada vivienda o local; IV. Los números oficiales en ningún caso deberán ser pintados sobre muros, bloques, columnas y/o elementos de fácil destrucción. Deberán además ser materiales no degradables con la intemperie; V. Las placas deberán ser de tipo de fuente legible y permitir una fácil lectura a un mínimo de veinte metros; VI. La numeración deberá ser progresiva al inicio de la vialidad. VII. Para cada manzana se deberá reiniciar la numeración progresiva, con el numero de la centena siguiente; VIII. La secuencia de la asignación deberá otorgarse desde el primer número en pares para la acera izquierda y en nones para la acera derecha, teniendo siempre con orientación al número ciento uno como el primero para la construcción de la acera derecha, tomando como referencia de orientación del inicio el centro de la ciudad a partir de los siguientes ejes: a). - Eje Oriente -Poniente: Bvd. Ruiz Cortines- Av. Adolfo López Mateos Pte., Entre Av. Aguascalientes pte. y Av. de la Convención Pte.- Nieto-Juan de MontoroAlameda-Av. Tecnológico-Carretera a San Luis. b). - Eje Norte-Sur: Carretera Panamericana Sur- Blvd. José Ma. Chávez-5 de Mayo-Zaragoza a partir de 5 de Mayo-Prol. Zaragoza. IX. Las placas de numeración deberán colocarse en una altura mínima de dos metros y un máximo de dos metros con cincuenta centímetros a partir del nivel de la banqueta; X. Cuando existan manzanas con diferente longitud, deberá prevalecer la numeración progresiva que dicte la manzana de mayor longitud; XI. Cuando exista longitud en manzanas con traslapes constantes, la asignación de la numeración quedará sujeta al dictamen que emita la Dirección; y XII. Cuando las cabeceras de manzanas de una glorieta, plaza o sitio que cuente con nomenclatura propia y existan varias construcciones, con acceso desde éstas, se asignará una nueva numeración en nones con una sola centena bajo la nomenclatura de la glorieta, plaza o sitio que corresponda. ARTICULO 1231.- Requisitos para la asignación de números oficiales. Los particulares, promoventes o fraccionadores deberán presentar solicitud por escrito para la asignación de números oficiales que contendrán: I. Cuando se trate de un fraccionamiento o condominio el original o maduro con dos copias del plano del fraccionamiento o condominio, con certificación de la autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado según sea el caso; copia de escritura pública de las áreas de donación a favor del H. Ayuntamiento; recibo del pago de derechos municipales por las obras de urbanización; y recibo de pago de los derechos por asignación de números oficiales; II. Cuando se trate de propietarios de predios individuales, copia certificada del documento que acredite la propiedad, copia del último pago de impuesto predial, constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; III. Cuando el promovente o fraccionador tramite los números oficiales de forma previa a las construcciones, para que el adquirente de los inmuebles reciba las placas correspondientes de los números, deberá presentar el documento en original de la boleta de asignación del número que le entrega el promovente o fraccionador. ARTICULO 1232.- De la asignación de números oficiales. La Dirección autorizara números oficiales al solicitante, cuando el fraccionador o promovente haya cumplido con los requisitos del dictamen de autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la Secretaría de Desarrollo Social Estatal en el ámbito de su competencia y de la legislación urbana aplicable. ARTICULO 1233.- Rectificación de números oficiales. Son causas de rectificación de número oficial: I. Cuando la boleta de número oficial contenga errores de asignación; II. Cuando la numeración en la vía pública, no sea consecutiva o se encuentre duplicada; y III. Cuando una misma vialidad hubiera tenido varias nomenclaturas y se motive la generalización a una sola. ARTICULO 1234.- Requisitos de las solicitudes de rectificación de números oficiales. Todas las solicitudes deberán de contener los siguientes requisitos: I. Copia de documento que acredite la propiedad; II. Copia del último pago predial; III. Constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; y IV. Cuando se trate de subdivisiones o fusiones deberá acompañar el documento que acredite la autorización de las mismas según corresponda. ARTICULO 1235.- Rectificación de número oficial. Son causas de ratificación (sic) de número oficial: Cuando se requiera para comprobar la inexistencia de error en el número oficial, asimismo, en la nomenclatura, incluyendo la certificación de cambio del nombre en determinado tiempo de una vía pública, se deberá presentar, para poder expedirse este documento, solicitud por escrito ante la Secretaría, señalando los hechos y motivos que lo apoyan y comprobante que acredite la propiedad del interesado. ARTICULO 1236.- Boleta de número oficial. Una vez satisfechos los requisitos que establece el presente capítulo, la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal procederá a expedir un documento en el que se incluirá él número oficial y las placas correspondientes, debiendo presentar el original de la boleta y en su caso la constancia de compatibilidad urbanística y la licencia de construcción. REGLAMENTO DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO PARA EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES TÍTULO DÉCIMO DE LA NOMENCLATURA Y NÚMEROS OFICIALES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 746.- El presente Título señala: I.- Las reglas a que deberán sujetarse todas las iniciativas para definir la nomenclatura en las vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación; II.- Las reglas a que deberán sujetarse todas las acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales; III.- Los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura, y IV.- Los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambios de números oficiales. ARTÍCULO 747.- A ninguna vialidad, parque, jardín, plaza, sitio y/o monumento histórico y todo lugar público factible de darle denominación, se le asignará nomenclatura, así como números oficiales, a predios construidos si no es de acuerdo a los lineamientos de este Reglamento. El realizar asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y número oficial sin ajustarse a los lineamientos de este Reglamento se considera nulo de pleno derecho. No se dará trámite, ni otorgamiento de nomenclatura a vialidades, parques, jardines, plaza, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación, así como números oficiales, a predios construidos, ubicados en asentamientos humanos irregulares. ARTÍCULO 748.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.- CONDOMINIO HORIZONTAL.- a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes. II.- CONDOMINIO MIXTO.- a la combinación de las dos modalidades de condominios, la vertical y la horizontal. III.- CONDOMINIO VERTICAL.- a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general. IV.- CONJUNTO CONDOMINAL.- se entiende la agrupación de varios subregímenes de propiedad en condominio en un condominio maestro. V.- DIRECTORIO DE VIALIDADES: es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico; VI.- FRACCIONAMIENTO.- la división de un terreno en manzanas y lotes, que requieran del trazo de una o más vías públicas, así como de la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación adecuada de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación y el tipo de fraccionamientos. VII.- NOMENCLATURA: los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios o monumentos históricos; VIII.- NÚMERO OFICIAL: es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones de los predios, cuyo frentes tengan acceso a la vía pública; IX.- PADRÓN DE NÚMEROS OFICIALES: es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del Municipio, y X.- VÍA PÚBLICA: todo inmueble de dominio público y uso común destinado al libre tránsito, a fin de dar acceso a los lotes y predios colindantes, alojar las instalaciones de obras o servicios públicos y proporcionar aireación, iluminación y asoleamiento a los inmuebles. ARTÍCULO 749.- El Municipio por conducto de la Secretaría hará cumplir las disposiciones de este Título, con las siguientes atribuciones: I.- Determinar en los términos del Código, este Reglamento y demás legislación urbana aplicable la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura, y números oficiales; II. Determinar los requisitos a que deberán sujetarse los solicitantes para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales; III.- Verificar la correcta instalación de la nomenclatura en vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación; así como la de números oficiales en las construcciones de predios; IV.- Mantener actualizado el directorio de nomenclaturas y el padrón de números oficiales; V.- Emitir los dictámenes técnicos para el cumplimiento del presente Reglamento; VI.- Llevar el control de los directorios de vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación, así como de números oficiales; VII.- Proponer al Ayuntamiento un banco de nomenclatura, para que en su caso lo utilicen los fraccionadores, promotores de condominios y subdivisiones, y VIII.- Las demás que le señale este Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO II DE LA NOMENCLATURA ARTÍCULO 750.- De la nomenclatura oficial: La nomenclatura o toponimia urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se pueda preservar como acervo de la sociedad. Toda solicitud de nomenclatura presentada por cualquier instancia, deberá dar preferencia primordial al Municipio, seguida por el Estado, la Nación y el extranjero conforme a lo estipulado en el artículo anterior. ARTÍCULO 751.- La colocación, materiales y características de las placas de nomenclatura deberán apegarse a lo siguiente: I.- Respecto de la colocación en vialidades: A).- Deberán colocarse en intersección de dos vialidades, como mínimo cuatro placas. B).- Deberán colocarse en intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección. C).- Deberán colocarse dos placas como mínimo en vialidades en el punto de inflexión de su trazo. II.- Respecto a la colocación en parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos y todo lugar público factible de darle denominación se hará de conformidad a las características propias de los mismos. III.- Respecto a los materiales: A).- Deberán de ser materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción. En ningún caso estas deberán ser pintadas sobre muros, guarniciones, banquetas y/o elementos de fácil destrucción. IV.- Respecto a las características: A).- Las placas deberán permitir su fácil lectura a un mínimo de 50 metros, y B).- Los textos de las placas deberán contener el nombre de la calle, el Código Postal y el nombre de la colonia, barrio o fraccionamiento. CAPÍTULO III SOBRE LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA EN NUEVAS ÁREAS DE CRECIMIENTO ARTÍCULO 752.- Los fraccionadores y promotores, deberán entregar a la Secretaría propuesta de nomenclatura de vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación como parte de los requisitos para la autorización de su desarrollo inmobiliario por parte de la autoridad competente. La Secretaría deberá dictaminar sobre la nomenclatura en sentido negativo cuando se presenten las siguientes situaciones: I.- Cuando no exista una adecuada relación entre la jerarquía vial, y la nomenclatura propuesta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento; II.- Cuando la propuesta de nomenclatura se duplique con alguna ya existente; y III.- Cuando no exista compatibilidad entre la solicitud y el contexto urbano de su ubicación. ARTÍCULO 753.- Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá permanecer con su nomenclatura existente. En el supuesto de la prolongación de vialidades que por su dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente. CAPÍTULO IV SOBRE LOS CAMBIOS DE NOMENCLATURA ARTÍCULO 754.- Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá tomar en cuenta lo siguiente: I.- Si se trata de nomenclaturas en vialidades con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor de 10 años, la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del 75% de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a 10 años el porcentaje de aceptación será como mínimo del 51% de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. CAPÍTULO V DE LOS REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE NOMENCLATURA ARTÍCULO 755.- Todas las solicitudes deberán contener los siguientes requisitos: I.- Acreditar el interés jurídico del peticionario; II.- Serán presentadas por escrito señalando la relación de nomenclatura y ubicación de la misma, con un anexo gráfico, y III.- Deberán acompañarse con los documentos que contengan la bibliografía que justifique la trascendencia de la propuesta, de tal manera que se cumpla con lo establecido en el presente Reglamento. CAPÍTULO VI SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 756.- Toda solicitud de nomenclatura deberá apegarse al siguiente procedimiento: I.- Una vez presentada la solicitud por escrito ante la Secretaría, esta emitirá el dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; II.- Cuando la Secretaría dictamine improcedente la solicitud deberá notificar su resolución al promotor dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción, exponiendo las causas de su improcedencia; III.- Cuando el dictamen sea positivo de la Secretaría deberá turnar la solicitud a la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno, anexando copia de dicho dictamen; IV.- Recibida la solicitud la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno deberá someterla a la consideración de la Comisión de Desarrollo Urbano y Territorial del Ayuntamiento de Jesús María, Ags; V.- Analizada la solicitud, la Comisión de Desarrollo Urbano y Territorial emitirá un dictamen de procedencia o improcedencia ante el H. Cabildo; VI.- Dicho dictamen deberá ser propuesto en la sesión inmediata siguiente del Ayuntamiento; y VII.- Sometida a la consideración del H. Cabildo se propondrá para su aprobación en su caso. ARTÍCULO 757.- En el caso de aprobación de la propuesta por el H. Cabildo, la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno informará a la Secretaría, para que notifique a los interesados, a las dependencias e instituciones involucradas en esta materia, así como a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad para que proceda a instalar las placas alusivas de la nomenclatura. Si se trata de un fraccionamiento, subdivisión, condominio o desarrollo inmobiliario especial, será obligación del fraccionador o promotor la fijación de las placas de nomenclatura, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y lo que indique la Secretaría. El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de convenios con empresas particulares, previa opinión del Subcomité de Imagen y Equipamiento Urbano, Tránsito y Análisis Vial, para que estas fabriquen y coloquen placas de nomenclatura en las vías públicas municipales, quienes se podrán financiar con la inclusión de un espacio para publicidad, el cual se deberá situar junto a la placa de nomenclatura respectiva y cuyas especificaciones determinará la Secretaría, conforme a las disposiciones técnicas y de diseño, tomando en cuenta lo indicado en el Título Octavo del presente Reglamento. ARTÍCULO 758.- Cuando exista aprobación de cambio de nomenclatura, las nuevas placas deberán permanecer conjuntamente con las anteriores durante un período de treinta días naturales a partir de su colocación. Una vez vencido el plazo señalado en éste artículo, la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal deberá proceder al retiro inmediato de las placas anteriores. La Secretaría una vez aprobados los cambios de nomenclatura, deberá dar aviso para que se hagan las modificaciones correspondientes a: I.- Secretaría de Finanzas del Municipio; II.- Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio; III.- Instituto Catastral del Estado; IV.- Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Aguascalientes; V.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal; VI.- Comisión Federal de Electricidad; VII.- Instituto Nacional Electoral; VIII.- Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IX.- Servicio Postal Mexicano, y X.- Los interesados y personas físicas y morales que se consideren necesarios para el caso.
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Jesús MaríaREGLAMENTO DE CONSTRUCCION PARA EL MUNICIPIO DE JESUS MARIA, JALISCO. CAPITULO II NOMENCLATURA Artículo 52.- Es facultad del H. Ayuntamiento de Jesús María, regular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, plazas, unidades asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite. Artículo 53.- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión. Artículo 54.- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 55.- Sólo se podrá imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad. Articulo 56.- Los nombre de las calles solo podrán ser de mexicanos, únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este Reglamento, a quienes hayan hecho beneficio a la comunidad internacional. Articulo 57.-En las placas públicas que se fijen con motivo dela inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal, cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente municipal, regidores y demás servidores públicos durante el periodo de su encargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado. Articulo 58.- Corresponde a la Dirección de Obras Publicas Municipales y previa solicitud de los interesados, indicar el numero que corresponde a la entrada de cada finca o lote, siempre que este tenga frente a la vía publica, y como consecuencia solo a esta Dependencia corresponderá el control de la numeración y el autorizar y ordenar el cambio de numero cuando este sea irregular o provoque confusión, quedando el propietario obligado a colocar el nuevo numero en un plazo de 9 días de recibido el oficio correspondiente, pero con derecho de conservar el antiguo, hasta 90 días después de dicha notificación. Artículo 59.- El número oficial debe ser colocado en parte visible cerca de la entrada a cada predio o finca y reunir las características que lo hagan claramente legible al menos a 20 metros de distancia.
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JilotepecCódigo Reglamentario del Municipio de Jilotepec 2025-2027 Libro Quinto De las Función Municipal Título Segundo De las Construcciones, Imagen Urbana y Nomenclatura Sección Cuarta De la nomenclatura y número oficial Artículo 5.182.- El número oficial asignado por la autoridad municipal se ubicará junto al acceso principal de las edificaciones, en un área visible. Se ubicará a treinta centímetros aproximadamente de distancia de la puerta principal, preferentemente del lado derecho de la misma, visto desde la vía pública. Artículo 5.183.- La Dirección de Desarrollo Urbano, en coordinación con la Dirección de Seguridad Ciudadana y la Coordinación de Protección Civil, generarán la base de datos de la nomenclatura y cartografía de la red de vialidades, espacios públicos, colonias, fraccionamientos, conjuntos urbanos, delegaciones y subdelegaciones del Municipio. Asimismo, la autoridad municipal deberá coordinarse con el Servicio Postal Mexicano a fin de que éste le proporcione los Códigos postales correspondientes, los cuales deberán estar incluidos en las bases de datos. Artículo 5.184.- La nomenclatura será oficial y vigente para cualquier aclaración o certificación de la misma. Se actualizará a la brevedad la base de datos con la nomenclatura que resulte. Artículo 5.185.- La autoridad competente para determinar la denominación de las vías y espacios públicos abiertos será el Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión de Gobernación, de Seguridad Pública, Tránsito y de Protección Civil conforme a los siguientes criterios: I. La elección de nombres para la denominación de vías y espacios públicos es por su propia naturaleza, libre por parte de la ciudadanía y discrecional por parte del Ayuntamiento; II. Se tendrá en cuenta en esta elección la denominación anterior del lugar donde aquéllos estén situados, si resulta conocida y merece ser respetada; III. Los nombres que se utilicen en tales denominaciones pueden proceder de las artes, ciencia, tradición y en general de la cultura universal; IV. También podrán atribuirse nombres propios de personas, cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la república, Estado o Municipio; V. Podrán ser nombres propios o comunes, de preferencia cortos y de fácil pronunciación y escritura; VI. Los nombres propios en lenguas distintas al español se escribirán como en la lengua originaria y no estarán sujetos a las reglas de ortografía española; VII. En los conjuntos urbanos, lotificaciones en condominio o en los núcleos de población que tengan identidad o denominación propia, se procurará utilizar nombres de la misma naturaleza o procedencia, tendiendo a lograr, siempre que sea posible, una cierta homogeneidad y una mayor facilidad de identificación y localización; VIII. No obstante el principio de libertad de elección de nombre que se proclama, se establecen excepcionalmente las siguientes limitaciones: a. No se utilizarán nombres de personas vivas; b. Tampoco deberán utilizarse nombres que por su ortografía o fonética puedan inducir a errores o provocar hilaridad; y c. No se repetirán nombres ya existentes en el mismo código postal de las vías y espacios públicos del Municipio, aunque se trate de aplicarlos a vías o espacios públicos de distinta naturaleza o se presenten bajo formas aparentemente diversas, pero referidas a la misma persona o hecho histórico. IX. Cada vía pública ostentará en todo su trazado un solo nombre, aún cuando, por cruce con otras calles y plazas, estén formadas por varios tramos, siempre que éstos mantengan entre sí sentido de continuidad lineal; X. No deberán existir calles sin nombre y cada calle deberá contar con placas de nomenclatura que la identifiquen plenamente; XI. La nomenclatura deberá ser homogénea, esto es, una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; y XII. Se deberá reforzar la costumbre de referencia popular de los lugares, calles y espacios públicos del Municipio. Artículo 5.186.- Para calles, calzadas o avenidas que sigan un mismo curso y tengan diversos nombres en su longitud, se propondrá y en su caso asignará el que tenga mayor significado histórico para el Municipio, Estado o el país. En caso de que ninguno de los nombres tuviera esa calidad, se le designará uno de mayor importancia, para lo cual deberán tomarse en consideración los ejes rectores de la ciudad y procurar, hasta donde esto sea posible, conservar la nomenclatura actual. Artículo 5.187.- Se protegerá, rescatará y se instalará la nomenclatura que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad, preservando los nombres que histórica y culturalmente recuerden lugares geográficos, hechos históricos o que formen parte del desarrollo urbano. Se realizarán los estudios necesarios para determinar los sitios y vía pública en donde se hubieran realizado hechos que debe registrar la historia de la ciudad, y se colocarán placas especialmente diseñadas para explicar su trascendencia. Artículo 5.188.- Todo conjunto urbano, lotificación en condominio o asentamiento de nueva creación deberá solicitar a la autoridad municipal la asignación de nomenclatura y número oficial. Los nombres y números no podrán ser utilizados con carácter oficial en tanto no hayan sido aprobados; siendo además responsabilidad de la unidad habitacional la instalación de nomenclatura, número oficiales, así como los señalamientos informativos, de identificación, de destino, recomendación, información general, servicios y turísticos, preventivos, restrictivos. Artículo 5.189. - La asignación y cambio de nomenclatura se autorizarán por el Ayuntamiento, en los casos en que se demuestre un evidente beneficio para los habitantes del territorio municipal, haciéndose del conocimiento de los interesados oportunamente, a través de la Gaceta Municipal y los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento entre otros medios de comunicación que disponga la Secretaría Técnica. Artículo 5.190.- Las placas de nomenclatura deberán contener al menos los siguientes datos: I. Tipo de vialidad, ya sea calle, avenida, boulevard, paseo o el que corresponda; II. Escudo oficial del Municipio, observando que el rectángulo que lo circunscriba nunca será menor a los siete centímetros de altura, por cinco centímetros de ancho; III. La flecha que indica el sentido de la calle; IV. La denominación de la vialidad; V. El tipo de asentamiento humano, colonia, fraccionamiento, conjunto urbano, delegación o subdelegación o ranchería; y VI. El Código postal. Artículo 5.191.- Las especificaciones de fabricación para las placas de nomenclatura serán establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano. El Ayuntamiento podrá otorgar la autorización a los particulares para la colocación de placas de nomenclatura y su utilización con fines publicitarios, apegándose a los requisitos de diseño, medidas y especificaciones de fabricación establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano. Artículo 5.192.- La Dirección de Desarrollo Urbano establecerá la numeración de los predios, misma que no podrá ser alterada por los particulares. Artículo 5.193.- Es obligación de los particulares colocar el número oficial en lugar visible de la fachada de su domicilio, cumpliendo con las siguientes condiciones: I. Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y II. Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial. Artículo 5.194.- Se asignará el número oficial, para lo cual notificará al propietario, quedando éste obligado a colocar el número inmediatamente, pudiendo conservar el anterior un mes más, siempre y cuando coloque una leyenda que indique cuál es el número anterior; la misma autoridad dará aviso a las dependencias gubernamentales correspondientes de los cambios que se ordenen en la numeración. Artículo 5.195.- La constancia del número oficial es el documento expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano, por lo cual se autoriza a los propietarios de los lotes o terrenos sujetos a dicho trámite, a hacer uso del mismo, para los fines legales pertinentes. La constancia de número oficial tendrá vigencia de un año, a partir de la fecha de expedición. Artículo 5.196.- Los documentos necesarios para integrar la solicitud de constancia de número oficial son: I. Llenar formato oficial de solicitud; II. Documento que acredite la propiedad o en su caso contrato de arrendamiento; III. Croquis de localización; y IV. Copia del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año de la solicitud. Artículo 5.197.- Cuando se trate de conjuntos urbanos o lotificaciones en condominio, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, la solicitud deberá contener: I. Planos autorizados de lotificación o subdivisión; II. Acta de entrega-recepción del fraccionamiento o conjunto urbano al Municipio; III. Constancia de fusión, subdivisión o relotificación, cuando existan como antecedentes; IV. Copia de convenios de afectación, expropiación o donación cuando existan como antecedentes V. Plano arquitectónico en papel y en formato óptico o magnético cuando sea posible; y VI. Plano de nomenclatura debidamente autorizado por el Ayuntamiento. Artículo 5.198.- En ningún caso la autoridad expedirá constancias de número oficial cuando no se hayan cumplido y acatado las disposiciones señaladas en el presente capítulo, por lo tanto será improcedente cuando: I. El predio no tenga frente a la vía pública oficialmente creada; II. El frente del predio colinde con calles, zonas o franjas que se presuman como vías públicas, pero no cumplan con las condiciones que para tal efecto establece la normatividad de construcciones del Municipio; III. El predio no esté incluido en planos con lotificación autorizada o no se encuentre amparado con el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad; IV. El predio no cumpla con las medidas reglamentarias correspondientes, o que entre el predio y los planos no haya congruencia; y V. El predio cuente con uno o más frentes y por lo tanto tenga ya número oficial, sólo en el caso de subdivisión procederá.
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JocotepecREGLAMENTO PARA LA DECLARATORIA DE PATRIMONIO MUNICIPAL, NOMENCLATURA DE VÍAS PÚBLICAS, ASIGNACIÓN DE NOMBRES A EDIFICIOS Y ESPACIOS ABIERTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE JOCOTEPEC, JALISCO. TITULO I DE LA NOMENCLATURA DE VÍAS PÚBLICAS Y ESPACIOS ABIERTOS PUBLICOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción II y 86 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; artículos 37 fracción II, 40 fracción II, 41,44,50 fracción I, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; artículos 34 fracción XX, 64, 90, 91 y 92 del Reglamento del Funcionamiento Interno del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco. Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los principios que deben observarse en materia de nomenclatura; el procedimiento a seguir; la forma de participación ciudadana, los medios de impugnación y definir la competencia de las Autoridades involucradas. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.- AYUNTAMIENTO: El órgano de gobierno y administración del Municipio de Jocotepec, Jalisco; II.- BIENES DEL MUNICIPIO: Las vías públicas, plazas, edificios y cualesquiera otros del dominio público o común del Municipio sujetos a nomenclatura; III.- COMISIÓN: La Comisión Edilicia Transitoria de Nomenclatura del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco; IV.- DENOMINACIÓN: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del Municipio; V.- DIRECCIÓN: La Dirección de Desarrollo Urbano; VI.- ESPACIOS ABIERTOS PÚBLICOS: Parques, plazas, unidades deportivas, gimnasios, domos y en general toda edificación análoga; VII.- FRACCIONADORES: Las personas que, a través de la acción material y de manera ordenada, adecuan los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para su asentamiento; VIII.- LEY: Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; IX.- MUNICIPIO: El Municipio de Jocotepec Jalisco; X.- NOMBRES GENÉRICOS: Conjunto de nombres que compartan un mismo tema XI.- NOMENCLATURA: La denominación o nombre específico que se asigne a las vías públicas y espacios abiertos públicos; XII.- OBRAS DE URBANIZACIÓN: todas aquellas acciones materiales de adecuación espacial pública, necesarias a realizar en el suelo rústico para convertirlo en urbanizado; o bien en el suelo urbanizado para conservarlo o mejorarlo para la misma utilización, o permitir el desempeño de otros usos y destinos en el asentamiento humano; XIII.- REGLAMENTO: El presente Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Abiertos Públicos de Jocotepec, Jalisco; XIV.- SECRETARÍA: La Secretaría General del Ayuntamiento; XV.- TRAMITOLOGIA: Conjunto de acciones encaminadas a cubrir los requisitos que exige la dependencia municipal conforme a la ley, cuya finalidad es obtener un resultado favorable respecto a un trámite concreto; y XVI.-VÍAS PÚBLICAS: Calles, calzadas, avenidas, privadas, andadores, y en general toda vialidad susceptible de nomenclatura oficial. CAPÍTULO II De la competencia Artículo 4.- La aplicación y vigilancia de este reglamento corresponderá a: I. Al Pleno del Ayuntamiento; II. Al Presidente Municipal; III. Al Síndico; IV. Al Secretario General del Ayuntamiento; V. Al titular de Imagen Urbana; VII. A la Dirección General de Seguridad Pública Municipal; VIII. Ala Dirección de Desarrollo Urbano; y IX. A todos los servidores públicos que se indiquen en este reglamento y demás ordenamientos legales aplicables vigentes. Artículo 5.-Cuando a solicitud de un ciudadano, sector social, gremio, asociación, servidor público municipal, dependencia estatal, federal o por iniciativa de un Edil se pretenda asignar un nombre a un espacio público, éste deberá turnarlo a la Comisión Edilicia correspondiente la cual deberá revisar, evaluar, y proponer la nomenclatura de las vías, los espacios públicos, y la numeración oficial del municipio, previo a dar vista a la Dirección de Desarrollo Urbano y al Departamento de Imagen Urbana para que en sesión de Comisión se analice, discuta y dictamine el tema. Artículo 6.- El Ayuntamiento, a través de la Comisión, independientemente de las atribuciones y facultades que le otorga el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco, tendrá las siguientes funciones: I. Recibir propuestas para nombrar calles, plazas, edificios, monumentos y jardines públicos, de las siguientes personas e instituciones: a).-El C. Director de Catastro. b).- El C. Director de Desarrollo Urbano c).- El C. Director de Cultura d).- El C. Director de Obras Públicas Municipales. e).- El C. Director del Archivo Municipal. f).- El C. Director de Participación Ciudadana. g).- El C. Jefe del Departamento de Imagen Urbana. h).- Los Delegados y Agentes municipales. i).- De los Ejidos siendo necesario para ello resolución de su asamblea y por conducto de los Comisariados Ejidales de los diferentes Ejidos existentes dentro del Municipio. j).- Gremio de Artesanos del Municipio de Jocotepec, Jalisco; k).- De todas aquellas personas o instituciones con cierta representatividad social; y l).- De los fraccionadores; m).- Asociaciones vecinales; n).- Asociaciones de Condóminos; y ñ).- Asociaciones Civiles II.- Revisar y evaluar los estudios y las propuestas técnicas, tanto preventivas como correctivas que haga la Dirección como parte de sus funciones; III.- Solicitar a la Dirección la realización de estudios especiales de nomenclatura; IV.- Canalizar a la Dirección las propuestas de nomenclatura que haga la ciudadanía, para su evaluación técnica correspondiente; y V.- Proponer al Ayuntamiento las correcciones a la nomenclatura existente a fin de que se ejecuten los programas de colocación de placas correspondientes. CAPÍTULO III De la Comisión Artículo 7.- El H. Ayuntamiento, en cuanto a las labores de investigación y dictamen para asignar la denominación a las vías públicas y demás bienes de uso común y público, se auxiliará de la Comisión. Artículo 8.- La Comisión será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Se integrará cuando menos de tres Ediles pertenecientes a las diversas fracciones partidistas representadas en el órgano de gobierno de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco. La Comisión podrá invitar a autoridades y ciudadanos a colaborar en sus actividades. Artículo 9.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al H. Ayuntamiento la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes; II. Revisar la nomenclatura existente en el Municipio; III. Proponer al H. Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida; y IV. Vigilar la exacta aplicación del presente reglamento y de las demás disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la materia. Artículo 10.- La Secretaría General del Ayuntamiento auxiliará a la Comisión, a petición de su Presi dente, en la realización de sus funciones. Artículo 11.- La Comisión se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para tratar los asuntos de su competencia o cuando así lo soliciten cuando menos dos de sus miembros. Artículo 12.- Todo dictamen de la Comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes. Artículo 13.- Para la formulación de sus resoluciones en la aplicación del presente Reglamento, son de observancia obligatoria para la Comisión los siguientes principios: I. No asignar el nombre de personas vivas a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aun cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes del municipio o cuya trayectoria haya sido ejemplar en el ámbito de las bellas artes, la ciencia, la tecnología, el deporte, la política, la filantropía y la historia del Municipio de Jocotepec y la Región Ribera de Chap ala; II. Perpetuar la memoria de los héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la Patria, al Estado o al Municipio, o haber representado a México en acontecimientos históricos, eventos culturales, científicos, tecnológicos o competencias deportivas internacionales, o aquellos de relevancia nacional o estatal, sean o no oriundos de Jocotepec pero que hayan puesto en alto el nombre del municipio y tengan su residencia dentro de la demarcación municipal de Jocotepec y cuyo trayectoria de vida sea un ejemplo para la ciudadanía y su presencia en Jocotepec haya generado un beneficio a la comunidad, así como las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para Jocotepec y la Región; III. Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual; y IV. Observar en todo tiempo el procedimiento establecido en este Reglamento. CAPÍTULO IV De la nomenclatura Artículo 14.- Es competencia del Pleno del Ayuntamiento la determinación de la nomenclatura y denominación de los edificios y espacios abiertos públicos y vías públicas siempre y cuando el nombre de las mismas corresponda a personajes, fechas o eventos Históricos o se refieran a una figura que haya destacado en la ciencia, arte, tecnología o deporte. Artículo 15.- La regulación de la nomenclatura deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: I. Que el nombre propuesto no se repita con otras vías públicas o espacios abiertos públicos dentro del territorio municipal; II. Las vías públicas no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta; III. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios y la descripción sea comprensible; IV. Que no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres; V. Procurar que la denominación en ciertos casos fomente el conocimiento de fechas históricas, así como otorgue reconocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la República, del Estado o del Municipio; VI. Cuando se propongan nombres de ex funcionarios públicos se deberá presentar currículum, donde se asiente la aportación histórica, social y cultural en beneficio de la ciudadanía de Jocotepec; y VII. No podrán imponerse a las vías públicas y a los espacios abiertos públicos, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado durante el periodo de sugestión. Artículo16.- Si el nombre propuesto perteneció a algún miembro de la sociedad en general, deberá considerarse los siguientes aspectos: I. Que sirva como un reconocimiento u homenaje Post-Mortem;y II. Que haya sido una persona de solvencia moral reconocida y que haya realizado acciones en beneficio de la comunidad. Artículo 17.- Antes de someter a la consideración del Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación o modificación de la nomenclatura de una vía pública o espacio abierto público será necesario: I. Que se formule la propuesta respectiva; II. Que en la propuesta se ajuste a lo señalado en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este reglamento, la que deberá ser presentada a la Comisión por escrito para su estudio, análisis, discusión y dictaminación; III. Que la Comisión emita un dictamen el cual será presentado al Ayuntamiento junto con la propuesta; y IV. Que el dictamen sea aprobado por el Ayuntamiento y se publique la resolución correspondiente en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las oficinas federales y estatales correspondientes. Artículo 18.- Las propuestas de nomenclatura podrán ser: I.- Normativas, las que establezcan criterios y acciones para uniformar la nomenclatura del municipio de conformidad con el presente reglamento; y II.- Correctivas, cuando definan acciones de modificación a números oficiales, nombres de calles, de espacios públicos y/o nombres de colonias necesarios para la regularización de la nomenclatura del Municipio. Artículo 19.- Para el caso de las acciones normativas será necesario presentar un diagnóstico de la problemática que se desea resolver, así como una descripción de la normatividad propuesta y sus impactos posibles en la nomenclatura general del Municipio. Para las acciones correctivas será necesario presentar tanto la situación actual específica de números oficiales, vías públicas y espacios abiertos públicos, como el cambio propuesto. La problemática de la situación actual y el impacto del cambio propuesto deberán enmarcarse en el contexto general de la nomenclatura y del avance de su programa de regularización. Artículo 20.- Para las acciones normativas, la Dirección tendrá la libertad de elegir los formatos que mejor permitan la justificación antes mencionada. En el caso de las acciones correctivas será necesario incluir siempre 2 planos de ubicación, tamaño pliego escala variable, que presenten la situación actual y la situación deseada. De igual manera deberá adjuntarse una breve descripción del diccionario toponímico para ambos casos y las razones de regularización que motivaron esta propuesta. Tanto las propuestas de acciones normativas como correctivas se integrarán a un archivo en la Dirección para consultas o aclaraciones posteriores. Artículo 21.- En el caso de nuevos fraccionamientos o acciones urbanísticas, los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada a la recepción de las obras de urbanización, la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el fraccionamiento de acuerdo al artículo 5 del Ordenamiento. Si la Comisión no hace observaciones a la propuesta de los fraccionadores, dentro de los 45 días siguientes a que tuvo conocimiento de ésta, se dará por aprobada la nomenclatura solicitada. Correrá a cargo de los fraccionadores la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Dirección de Desarrollo Urbano. Si la nomenclatura propuesta no es genérica, será el Ayuntamiento a través de la Comisión, el responsable de dar seguimiento. Artículo 22.- Para la adecuada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos. También, a juicio de la autoridad, podrán colocarse las placas en postes instalados en el cruce de calles o avenidas, siempre y cuando su instalación no afecte la seguridad de los peatones o automovilistas. Artículo 23.- Las placas que contengan la nomenclatura de las vías públicas, además de la denominación de la vía pública, contendrán por lo menos el nombre de la colonia, el código postal, escudo del municipio y/o nombre del Municipio. Artículo 24.- Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección. El Ayuntamiento podrá aprobar la donación, previa consulta a la Comisión y en los términos establecidos en el reglamento respectivo. Artículo 25.- Corresponde a la Dirección ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, así como la adecuada ordenación de las propiedades. Artículo 26.- La Dirección mantendrá y reforzara la congruencia de la nomenclatura del Municipio cuando expida los alineamientos y números oficiales, las autorizaciones de fraccionamientos o acciones urbanísticas, las subdivisiones, las fusiones y las relotificaciones. Artículo 27.- La Dirección, previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un solo número oficial que corresponderá a la entrada del mismo. Artículo 28.- El número oficial deberá colocarse en la entrada de cada predio, debiendo ser clara mente visible. Artículo 29.- La Dirección, previa justificación y motivación, podrá ordenar el cambio de número para lo cual lo notificará al propietario, quedando este obligado a colocar el número en el plazo que se fije. CAPÍTULO V De las normas de nomenclatura Artículo 30.- La nomenclatura de las vías públicas y espacios abiertos públicos del Municipio, deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del presente reglamento, evitándose la denominación numérica. Artículo 31.- La nomenclatura deberá ser homogénea, esto es: I.- Una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; II.- Dos calles diferentes no podrán compartir el mismo nombre; III.- Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y IV.- Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial. Artículo 32.- La asignación o cambio de nomenclatura, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, en igualdad de méritos y/o importancia tendrán el siguiente orden: I. Habitantes de Jocotepec por nacimiento o adopción; II. Jaliscienses por nacimiento o adopción; III. Mexicanos por nacimiento o adopción; IV. Acontecimientos Históricos Nacionales; y V. Extranjeros, cuyo descubrimiento científico o labor social realizada, haya beneficiado a la humanidad. Artículo 33.- Se procurará mantener la identidad cultural de los nombres tradicionales del Municipio. Artículo 34.- Se deberá uniformar la denominación de las vías públicas, atendiendo las características viales de las mismas. CAPÍTULO VI De las concesiones Artículo 35.- El Ayuntamiento podrá otorgar, en los términos de la Ley, concesión a los particulares para la colocación de placas de nomenclatura y su utilización con fines publicitarios, cubriendo los requisitos de diseño, medidas y especificaciones señaladas en el artículo 23 del presente reglamento, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la propia Ley. Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser revocadas por el Ayuntamiento, de conformidad con la Ley o por las razones que se establezcan en la propia autorización. En el propio contrato de concesión, se consignará la prohibición para que la publicidad adherida a las placas promueva el consumo de tabaco, bebidas alcohólicas y todo lo que atente a la moral y las buenas costumbres. CAPÍTULO VII De la asignación de nueva nomenclatura. Artículo 36.- Para las nuevas vías públicas o espacios abiertos públicos se asignaran siempre nombres nuevos y preferentemente no existentes en la nomenclatura del Municipio. Artículo 37.- Se evitara siempre asignar nombres diferentes para cada lado del cauce de una misma calle, aun cuando esta tenga un espacio intermedio. Artículo 38.- Se deberán continuar los nombres de las calles cuando estas sufran incrementos, extensiones o prolongaciones. Artículo 39.- Cuando se desarrollen nuevas colonias o fraccionamientos, no se deberán elegir familias temáticas ya existentes, ni podrán ser usados nombres de vías públicas y espacios abiertos públicos que ya existan y aparezcan en la nomenclatura. Artículo 40.- Se procurará hacer referencia a los lugares geográficos, sitios y monumentos de valor histórico o cultural relativos al municipio. Artículo 41.- Se procurará reforzar la costumbre de referencia popular de los lugares, en la nomenclatura de las vías públicas y espacios abiertos públicos del Municipio. CAPÍTULO VIII De las modificaciones a la nomenclatura existente Artículo 42.- La subdivisión de predios ocasionará la asignación de nuevos números oficiales para cada una de las fracciones resultantes. Cuando sea posible, la numeración para cada uno completara la serie correspondiente entre los dos números oficiales vecinos; en caso contrario se asignarán repeticiones del número oficial del predio con la adición de una letra sucesiva a partir de la “A”. Artículo 43.- Deberá evitarse la incongruencia entre las series de números oficiales, ya sea por cruzamiento, omisiones o saltos en su secuencia. Artículo 44.- Para la solución de casos repetidos de nomenclatura, se observará lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 21 del presente reglamento. Artículo 45.- En la solución de conflictos de repetición de nombres se buscará unificar y reforzar las familias temáticas, tomando en cuenta lo señalado en los artículos 18, 19, 20 y 21 del presente reglamento. Artículo 46.- En el caso de dos o más colonias que compartan la misma familia temática, se resolverá diferenciar la nomenclatura de las vías públicas y los espacios abiertos públicos coincidentes mediante la adición del nombre de las colonias a la nomenclatura de todas sus vías públicas y los espacios abiertos públicos. Artículo 47.- Para resolver la incongruencia en las series de números oficiales se tomará en cuenta el lote mínimo reglamentario como modulo para subdividir y asignar una serie completa y coherente de números oficiales a todos los predios de ambas aceras de una calle. Cuando esto no sea posible, se utilizarán letras sucesivas, a partir de “A,” para distinguir los números repetidos. CAPITULO IX De los señalamientos en la vía pública Artículo 48- La Comisión, determinará en conjunto con la Dirección, los tipos de placas de nomenclatura, pudiendo ser, de manera enunciativa, más no limitativa: I. De Centro Histórico o Cabecera Municipal, II. De Delegación Municipal; III. De Agencia Municipal; IV. De lugares no contemplados en las fracciones anteriores. Artículo 49.- Las medidas, forma y características de las placas de nomenclaturas serán fijadas por la Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento. Artículo 50.- En las esquinas de las vías públicas, se colocarán dos placas de nomenclatura por cada esquina. Las placas se fijarán en la ubicación con más visibilidad y seguridad para los peatones y automovilistas. Su colocación podrá ser: I. En las construcciones que se encuentren en las esquinas; II. En caso de no existir construcción, se instalará en el muro más cercano a las esquinas, III. Cuando esto no sea posible, se instalarán en los postes que ahí hubiere; y IV. Se instalará un poste especial para sostener las placas que se encuentren sobre vialidades primarias y secundarias. CAPÍTULO X De las infracciones y aplicación de sanciones Artículo 51.- Son infracciones al presente Reglamento. I. Dañar en forma premeditada, accidental o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Patrimonio Municipal; II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos; III. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos; IV. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública; V. Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente; y VI. No solicitar para los nuevos fraccionamientos la aprobación de la nomenclatura. Artículo 52. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán: I. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción I del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 UMAS. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder penalmente en contra del infractor; II. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción II o III del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 UMAS; III.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, si quien la cometió fue propietario del inmueble, se le sancionará con multa de 8 a 40 UMAS, y la reposición del señalamiento, si fue una tercera persona la infractora, se hará acreedor a la misma sanción; y IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V o VI del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 UMAS. Artículo 53.- Para la aplicación de las sanciones, el área de Ingresos deberá tomar en cuenta la grave dad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia. CAPÍTULO XI De las modificaciones al Reglamento Artículo 54.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad. TITULO II DE LA DECLARATORIA DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Artículo 55. El patrimonio municipal forma parte de la hacienda pública y se integra por: I.- Los bienes de dominio público del Municipio. II.- Los bienes de dominio privado del Municipio. III.- Los capitales, impuestos e hipotecas y demás créditos a favor de los Municipios, así como las donaciones y legados que se reciban. IV.- Las cuentas en administración, con las limitaciones establecidas en las leyes de la materia. Artículo 56. La administración del patrimonio municipal corresponderá al Ayuntamiento, salvo el caso de los bienes dados en arrendamiento o comodato, caso en el cual se observarán los contratos respectivos, previamente aprobados y celebrados por el ayuntamiento. Artículo 57. Los actos jurídicos en que se involucren los bienes municipales que se efectúen en contravención a lo dispuesto en este reglamento y las demás disposiciones legales aplicables en la materia, serán nulos de pleno derecho y de la exclusiva responsabilidad de quienes los realicen. Artículo 58. Para efectos del registro, control y actualización contable de los bienes muebles propie dad del Ayuntamiento, solo se contemplan aquellos bienes cuyo valor sea superior a 3 UMAS. Artículo 59. El área de Patrimonio es la dependencia directamente responsable del control, y administración de todos los bienes muebles e inmuebles que integran el Patrimonio Municipal. De igual manera se encargará de administrar y llevar control, verificación, actualización y registro de los bienes arrendados por el ayuntamiento. Artículo 60. Son atribuciones del área de patrimonio las siguientes: a) Elaborar y actualizar constantemente el inventario de los bienes inmuebles de dominio público y de dominio privado propiedad del Municipio. b) Integrar y registrar los expedientes relacionados con inmuebles propiedad de la comuna, vigilando además que los mismos se encuentren debidamente actualizados mediante la incorporación de los documentos necesarios para tener certeza del estado jurídico, material y la dependencia a la cual se encuentran resguardados, así como los gravámenes que sobre ellos existan. c) Registrar debidamente en el inventario correspondiente, las nuevas adquisiciones que por cualquier título haga la comuna de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos e integrar el expediente. d) Ejercer la vigilancia y control necesarios que eviten la ocupación irregular de los predios y fincas propiedad del Ayuntamiento así como los espacios públicos, promoviendo por conducto de la Sindicatura las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido invadidos. e) Promover por conducto de las autoridades y dependencias correspondientes, la regularización de los títulos de propiedad a favor del Ayuntamiento. f) Proporcionar a las dependencias del Ayuntamiento los informes que le soliciten respecto de bienes inmuebles. g) Elaborar y actualizar constantemente el inventario de los bienes muebles propiedad del Municipio. h) Integrar y registrar debidamente los expedientes relacionados con muebles propiedad de la comuna, mediante la incorporación de los documentos necesarios, por dependencia a la cual se encuentran resguardados. i) Resguardar las facturas originales o títulos que justifiquen la propiedad de los bienes muebles y expedir copias certificadas de las mismas j) Dar de baja los bienes pertenecientes al patrimonio municipal, que por sus condiciones no cumplan con los requisitos necesarios para la prestación del servicio público, o por el dictamen de incosteabilidad o con la carta de pérdida total o denuncia de robo ante la autoridad correspondiente. k) Practicar visitas a las dependencias municipales, con el objeto de verificar la existencia de los bienes que obran en los inventarios de las dependencias. l) Los demás que le sean encomendados al titular de la dependencia por conducto del Ayuntamiento. Artículo 61. Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, se deberán observar las con tenidas en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Jocotepec, Jalisco.