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TarimoroREGLAMENTO DEL COMITÉ DE NOMENCLATURA DEL MUNICIPIO DE TARIMORO, GTO: CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la designación de la nomenclatura y numeración oficial en el Municipio de Tarimoro, Guanajuato; así como regular el funcionamiento del Comité de Nomenclatura. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Alameda.- Lugar poblado de álamos, paseo con álamos; II. Andador.- Sitio donde se puede andar con facilidad; III. Avenida.- Camino que conduce a un lugar determinado; IV. Ayuntamiento.- Al Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato; V. Borde.- Limite o frontera de una zona o Ciudad; VI. Boulevard.- Vialidad o paseo público; VII. Calle.- Espacio público por donde se traslada dentro de una población; VIII. Camino.- Tierra hollada por donde se transita habitualmente; IX. Ciclopista.- Vía construida para uso exclusivo de bicicletas; X. Comité.- Al Comité de nomenclatura del Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato; XI. Dirección.- A la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Tarimoro, Gto; XII. Distrito.- Centro Urbano que integra la Ciudad, como sus barrios y colonias; XIII. Espacio público.- Zona del entorno urbano en donde se da el encuentro entre los miembros de una comunidad; XIV. Estacionamiento.- Predio destinado al resguardo vehicular; XV. Glorieta.- Plaza donde desembocan varias calles o alamedas; XVI. Hito.- Elemento de importancia física de referencia en la Ciudad; XVII. Libramiento.- Acción y efecto de desviar una vialidad para acortar distancia y tiempo; XVIII. Ley Orgánica.- A la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; XIX. Municipio.- El Municipio de Tarimoro, Guanajuato; XX. Nodo.- Punto de importancia estratégica en la vialidad de la ciudad; XXI. Parque.- Espacio urbano destinado al esparcimiento, recreación y descanso; XXII. Pasadizo.- Paso estrecho que en las calles o casas comunica a una parte con otra; XXIII. Pasaje.- Sitio o lugar por donde se pasa; XXIV. Plaza.- Lugar ancho y espacioso dentro de un poblado; XXV. Plaza cívica.- Espacio, sitio ó lugar donde se realizan eventos de carácter cívico; XXVI. Plaza comercial.- Lugar público en donde se hacen operaciones de comercio; XXVII. Plaza pública.- Espacio de reunión que suele haber en jardines y alamedas; XXVIII. Plazoleta.- Espacio abierto, a manera de plazuela que suele haber en jardines y alamedas; XXIX. Plazuela.- Plaza pequeña; XXX. Privada.- Calle que no tiene salida, pero sí retorno; XXXI. Prolongación.- Extensión o alargamiento de una calle; XXXII. Puente.- Estructura que se construye para dar continuidad en lo ancho transversal de un camino; XXXIII. Recodo.- Ángulo ó revuelta que forman las calles y los caminos dando vuelta en la dirección inicial; XXXIV. Reglamento.- Al presente ordenamiento; XXXV. Sendero.- Camino estrecho para el tránsito de peatones; XXXVI. Servidumbre.- Derecho en predio ajeno que limita el dominio de este; XXXVII . Traza.- Línea o Dirección de una nueva calle ó vialidad sobre el terreno; XXXVIII. Vereda.- Camino angosto formado por el tránsito de peatones y ganado; XXXIX. Vía.- Ruta de circulación para el desplazamiento de un lugar a otro; XL. Vial.- Calle formada por dos filas paralelas de árboles u otras Plantas; XLI. Vialidad.- Conjunto de servicios pertenecientes a las vías públicas; XLII. Zócalo.- Plaza central; y XLIII. Zona peatonal.- Calle de uso exclusivo de peatones. CAPÍTULO SEGUNDO Constitución del Comité de Nomenclatura Artículo 3. El Comité de Nomenclatura tendrá su domicilio en la cabecera Municipal del Municipio de Tarimoro y solo mediante la aprobación de la mayoría calificada del Ayuntamiento podrá cambiar de domicilio, pero siempre dentro del Municipio. Artículo 4. El Comité estará conformado por: I. Un presidente, que será el Director de Desarrollo Urbano Municipal; II. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador del Control del Desarrollo, de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal; III. Tres vocales, que serán designados dentro de los miembros de la Sociedad Civil; y IV. Tres Vocales integrantes del Ayuntamiento. Artículo 5. Los 3 integrantes del Ayuntamiento, serán designados por el pleno del Ayuntamiento de entre los siguientes, para la conformación del comité: I. Dos miembros del Ayuntamiento; II. El Titular del área de Impuestos Inmobiliarios y Catastro; III. El Titular del área de Obras Públicas Municipales; IV. El Titular del área del Archivo Histórico del Municipio; V. El Director del Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado; VI. El Titular del área Jurídica Municipal; y VII. El Director de Tránsito Municipal. Artículo 6. Los miembros del Comité representantes de la Sociedad Civil serán designados por el Presidente Municipal mediante invitación directa, de entre los siguientes: I. El representante de la Comisión Federal de Electricidad; II. El Gerente de Teléfonos de México; III. El Administrador de Correos; IV. El Administrador de Telecomunicaciones; V. Un representante del Colegio o Asociación de Profesionistas Existentes; y VI. Un Ciudadano distinguido de la Ciudad, designado por el Presidente Municipal. Artículo 7. Los requisitos de los representantes Ciudadanos para poder participar en el comité, serán los siguientes: I. Ser Ciudadano mexicano; II. Ser mayor de 25 años; III. No estar desempeñando alguna función directiva dentro de ningún partido político; IV. No ser pastor, sacerdote, u ocupar algún cargo similar en cualquier culto religioso; y V. No tener antecedentes penales, o estar procesado por delito doloso. CAPÍTULO TERCERO De las Atribuciones del Comité de Nomenclatura Artículo 8. El Comité de Nomenclatura, tendrá las siguientes atribuciones: I. Llevar a cabo los estudios y las propuestas técnicas, tanto preventivas como correctivas de la nomenclatura del Municipio; II. Evaluar las propuestas de nueva nomenclatura y someterlas a consideración de la Dirección para su autorización; III. Someter a consideración de la Dirección la realización de estudios especiales de nomenclatura; IV. Llevar a cabo la evaluación de la propuestas formuladas por la ciudadanía para someterlas a la evaluación de la dirección; y V. Proponer al Ayuntamiento las correcciones a la nomenclatura existente a fin de que se ejecuten los programas de colocación de placas correspondientes. Artículo 9. Corresponde al Presidente del Comité: I. Participar en las sesiones del Comité con voz y voto; II. Ejecutar los acuerdos que el Comité le encomiende; III. Convocar y presidir las sesiones del Comité; y IV . Las demás que se deriven del presente reglamento o le confiera el comité. Artículo 10. El Secretario Técnico del Comité tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Asistir a las sesiones del Comité con voz y voto; II. Llevar el archivo del Comité; III. Levantar las actas de sesión correspondiente y recabar la firma de los integrantes del Comité; IV. Convocar a las sesiones cuando el Presidente lo solicite; V. Elaborar el programa anual de actividades del Comité; y VI. Las que el Presidente y el Comité le asignen. Artículo 11. Corresponde a los Vocales del Comité de Nomenclatura las siguientes atribuciones: I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Comité; II. Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas por el Comité; III. Proponer al Comité los acuerdos pertinentes para el buen funcionamiento del comité; y IV. Las demás que se deriven del presente Reglamento o les confiera el comité. CAPÍTULO CUARTO De las Sesiones del Comité Artículo 12. Las sesiones del Comité podrán ser ordinarias o extraordinarias, las ordinarias se llevaran a cabo por lo menos una vez cada dos meses. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando se presenten casos urgentes que así ameriten a consideración del Presidente. Artículo 13. La convocatoria para las sesiones ordinarias serán emitidas por el Secretario Técnico y firmadas por el Presidente con mínimo 8 días de anticipación y para las sesiones extraordinarias serán emitidas con mínimo 3 días de anticipación. Artículo 14. Los miembros del Comité podrán designar un suplente para que asista en su representación a las sesiones. Artículo 15. Para la instalación de la sesión ordinaria en primera convocatoria se requiere de las tres cuartas partes del total de los integrantes del Comité, y en segunda convocatoria la mitad mas uno. Y cuando se trate de sesiones extraordinarias podrá instalarse con cualquiera que sea el número de miembros del Comité. Las resoluciones del Comité serán tomadas por mayoría simple teniendo el presidente en caso de empate voto de calidad. CAPÍTULO QUINTO De las Actividades del Comité Artículo 16. Con el objeto de no tener rezagos, las evaluaciones de estudios y diagnósticos de nomenclatura que se presenten en sesión ordinaria del Comité, deberán ser revisados, analizados y comentados por escrito en el periodo que transcurra desde su fecha de presentación hasta la próxima sesión ordinaria. Artículo 17. Las propuestas técnicas de nomenclatura podrán ser: I. Preventivas: cuando establezcan criterios de normatividad que permitan un desarrollo armónico de la nomenclatura de la ciudad; y II. Correctivas: cuando definan acciones de modificación a números Oficiales, nombres de calles, de espacios públicos y/o nombres de colonias necesarios para la regularización de la nomenclatura de la ciudad. Artículo 18. Para el caso de las acciones preventivas será necesario presentar un diagnóstico de la problemática que se desea resolver, así como una descripción de la normatividad propuesta y sus impactos posibles en la nomenclatura general de la Ciudad. Para las acciones correctivas será necesario presentar tanto la situación actual específica de números oficiales, nombres de calles, espacios públicos y/o colonias, como el cambio propuesto. La problemática de la situación actual y el impacto del cambio propuesto deberán enmarcarse en el contexto general de la nomenclatura y del avance de su programa de regularización. Artículo 19. Para las acciones preventivas, la Dirección tendrá la libertad de elegir los formatos que mejor permitan la justificación antes mencionada. En el caso de las acciones correctivas será necesario incluir siempre dos planos de ubicación, tamaño carta, escala variable, que presenten la situación actual y la situación deseada. De igual manera deberá adjuntarse una breve descripción del diccionario toponímico para ambos casos y las razones de regularización que motivaron esta propuesta. Tanto las propuestas de acciones preventivas como correctivas se integraran a un archivo del Comité que deberá mantenerse en la Dirección para consultas o aclaraciones posteriores. Artículo 20. En función de los estudios de evaluación y las propuestas de corrección que elabore la Dirección, el comité evaluará y recomendará al Ayuntamiento la secuencia de ejecución del programa operativo anual de colocación de placas de nomenclatura. Artículo 21. Los acuerdos que el Ayuntamiento tome en materia de nomenclatura, serán enviados por escrito a cada uno de los miembros del Comité, además de ser publicados en el Periódico Oficial y en los principales periódicos de la localidad, y solo en el caso de afectaciones menores de nomenclatura se enviarán por escrito a los directamente afectados. CAPÍTULO SEXTO De la Cartografía y Nomenclatura Artículo 22. El Comité de Nomenclatura se crea para revisar, evaluar, corregir y proponer la nomenclatura de las vías, espacios públicos y la numeración oficial del Municipio. Artículo 23. El Comité para cumplir con el objetivo señalado en el artículo anterior deberá elaborar y actualizar anualmente una cartografía básica la cual mostrará la red de vialidades y espacios públicos con sus nombres oficiales, así como la normatividad que regule la asignación de nombres y números oficiales. Artículo 24. El nomenclator contendrá la lista de nombres de calles, plazas, espacios públicos, colonias o barrios de la ciudad. Artículo 25. El Comité deberá tener constantemente actualizada una lista de riguroso orden alfabético, con el nombre de las calles de la ciudad y sus comunidades, con la finalidad de que en la nueva designación de un nuevo nombre, se eviten duplicaciones. Artículo 26. La cartografía y el nomenclator, una vez actualizados a propuesta del Comité, aprobada y publicada por el Ayuntamiento, serán oficiales y vigentes para cualquier aclaración, certificación o asignación que se requiera. Artículo 27. La nomenclatura de las vías y espacios públicos del Municipio, deberá ser nominal o restringida al uso de nombres propios, evitándose la numeración cartesiana o numérica. Artículo 28. No deberán existir calles sin nombre, y cada calle deberá contar con placas de la nomenclatura que la identifiquen plenamente. El Ayuntamiento podrá otorgar en los términos de la Ley Orgánica Municipal, autorización a los particulares para la colocación de placas nomenclaturas y su utilización con fines publicitarios, debiendo cubrir los requisitos de diseño, medidas y especificaciones de fabricación establecidas por la dirección; en su caso el Ayuntamiento puede retirar dicha autorización. La Dirección se encarga de la contratación de las personas para la realización de dicho trabajo. Artículo 29. La nomenclatura deberá ser homogénea, esto es: I. Una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; II. Dos calles diferentes no podrán compartir el mismo nombre; III. Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y IV. Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial. Artículo 30. Se entenderá por familia temática aquel conjunto de nombres que compartan un mismo tema. Cuando sea posible, se asignará una familia temática a los nombres de las calles de colonias, fraccionamientos o desarrollos que conformen una zona homogénea, claramente reconocible como tal, dentro del área urbana. Artículo 31. Se deberá mantener el patrimonio cultural de los nombres tradicionales del Municipio. Artículo 32. Se deberá unificar la denominación vial, como: boulevard, malecón, calzada, avenida, calle, privada y andador a fin de que estos conceptos correspondan con la jerarquía vial de la ciudad. Artículo 33. Las vialidades primarias y secundarias deberán tener un solo nombre a todo lo largo de sus cauces respectivos. Artículo 34. Para las nuevas vialidades, colonias, fraccionamientos o espacios públicos se asignarán nombres nuevos no existentes en el nomenclator del Municipio. Artículo 35. Simultáneamente a la colocación de las placas y números, se hará del conocimiento público las nuevas disposiciones de vialidades, colonias, fraccionamientos o espacios públicos, por medio de personal y volantes, que será a través de un plano actualizado, para mantener informada a la ciudadanía. Artículo 36. Se evitará asignar nombres diferentes para cada lado del cauce de una misma calle, aún cuando ésta tenga un amplio camellón o un espacio verde intermedio. Artículo 37. Se deberá continuar con el nombre de la calle cuando esta sufra una prolongación. Artículo 38. Se deberá hacer referencia en las placas de nomenclatura de las calles además del nombre actual, el nombre de los lugares geográficos, sitios y monumentos de valor histórico o cultural, nombres de tarimorenses, guanajuatenses o mexicanos. Todos los personajes que se propongan, serán motivo de un concienzudo estudio que determine si su participación en la cultura o heroicidad de hechos haya sido relevante, con la extensión natural al beneficio colectivo, se trate de nombres de ciudades, mares, ríos, fechas, animales, plantas, árboles, planetas, etc. Artículo 39. Se procurará recordar a los tarimorenses distinguidos fallecidos, adoptando como norma el no aceptar propuestas de nombres de personas que aún vivan o hayan fallecido recientemente. El Comité, sin embargo, se reservará la facultad de evaluar casos de excepción cuando la importancia del personaje así lo amerite. Artículo 40. Las vialidades primarias y secundarias propuestas por el plan de ordenamiento urbano del Municipio aún no construidas, podrán ser denominadas por el Comité. El fraccionador instalará por su cuenta, las placas que sean necesarias con la nomenclatura autorizada y ya denominada. CAPÍTULO SÉPTIMO De la Modificación a la Nomenclatura Artículo 41. Cuando el cauce de una misma calle tenga nombres diferentes, se uniformará su nomenclatura mediante el uso de uno solo de sus nombres actuales para toda la longitud de la calle, o mediante la asignación de un nuevo nombre que la identifique en toda su extensión. Artículo 42. La nomenclatura de asentamientos irregulares será definida al momento de su regularización. Artículo 43. La subdivisión de predios ocasionará la asignación de nuevos números oficiales para cada una de las fracciones resultantes, cuando sea posible la numeración para cada uno completara la serie correspondiente entre los dos números oficiales vecinos, en caso contrario, se asignarán repeticiones del número oficial del predio con la adición de una letra sucesiva a partir de la 'a'. Artículo 44. En la solución de casos repetidos de nomenclatura, permanecerán en primer lugar aquellos nombres que cuenten con una historia o tradición importante, y en segundo lugar, aquellos que contribuyan a reforzar la estructura urbana, el tercer criterio dará preferencia a aquél que refuerce las familias temáticas. Artículo 45. En el caso de dos o más colonias que compartan la misma familia temática, se resolverá diferenciar la nomenclatura de las calles y los espacios públicos coincidentes mediante la adición del nombre de las colonias a la nomenclatura de todas sus calles y espacios públicos. Artículo 46. Para cambios de nombres repetidos en vialidades, se modificará en el siguiente orden: I. Aquella ubicación menos céntrica; II. Aquella con una menor longitud; y III. Aquella de menor importancia en la jerarquía vial. Artículo 47. Para resolver la incongruencia en las series de números oficiales se tomará en cuenta el lote mínimo reglamentario como módulo para subdividir y asignar una serie completa y coherente de números oficiales a todos los predios de ambas aceras de una calle. Cuando esto no sea posible, se utilizarán letras sucesivas, a partir de 'a' ó para distinguir los números repetidos. CAPÍTULO OCTAVO De los Números Oficiales Artículo 48. La Dirección mantendrá y reforzará la congruencia de la nomenclatura del Municipio cuando expida los alineamientos y números oficiales, las autorizaciones de fraccionamientos, las subdivisiones, las fusiones y las relotificaciones. Artículo 49. Queda establecido que la numeración de las vías y espacios públicos será siempre por centenas por cada cuadra, nones para la izquierda y pares para la derecha (de sur a norte y viceversa), y nones a la izquierda y pares para la derecha (de poniente a oriente o viceversa) entendiéndose que; en ambos casos la numeración comenzará de 100 y 101 en adelante, considerándose siempre el nacimiento de la calle a partir del eje respectivo de la plaza principal. Se tomará de referencia cuando son de norte a sur o de sur a norte, las calles Ignacio Allende y Benito Juárez, y siendo de poniente a oriente, o de oriente a poniente en las calles Ignacio Zaragoza y Nicolás Bravo. Cuando una cuadra tenga más de 50 números por lado, se agregará una letra al número respectivo, contando determinada cantidad de vías y espacios en forma lógica y equitativa, para no tomar la centena que corresponda a la siguiente cuadra. Artículo 50. De conformidad con el Reglamento de Construcciones para el Municipio, la Dirección establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de vías públicas, parques, jardines, pasajes públicos y plazas, así como la numeración de predios apoyándose en la opinión que señale el Comité. Artículo 51. La Dirección, previa solicitud señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un solo número oficial que corresponderá a la entrada del mismo. Artículo 52. El número oficial deberá colocarse en la entrada de cada predio, debiendo ser claramente visible. Artículo 53. La Dirección podrá ordenar el cambio de número, para lo cual lo notificara al propietario, quedando éste obligado a colocar el número en el plazo que se fije, las sanciones previstas en la Ley Orgánica por incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento; y serán propuestas por el Comité al Ayuntamiento para su aprobación y ejecución correspondiente. La Dirección es la encargada de ejecutar las opiniones del Comité. CAPÍTULO NOVENO De la Señalización de la Vía Pública Artículo 54. Como responsable de la señalización de la nomenclatura del Municipio, la Dirección se encargará de mantener un inventario de las placas nomenclaturas existentes, definir el diseño de las placas por instalar y supervisar su fabricación, adquisición, colocación y mantenimiento. Artículo 55. Las medidas, forma y características tipográficas de las placas de nomenclatura serán definidas por la Dirección. Artículo 56. En cada intersección de calles se colocarán dos placas de nomenclaturas por calle, las cuales se fijarán entre dos y tres metros de altura, en la ubicación con mayor visibilidad, y que las deje a salvo de atentados o de deterioros, su colocación podrá ser: I. En las construcciones que se encuentren en las esquinas; II. Si en las esquinas de las cuadras, no existen construcciones para colocar placas, se instalarán en los postes que ahí hubiere a una altura conveniente para su visibilidad; y III. En caso de no haber postes se instalará un poste especial para sostener las placas de nomenclaturas que se encuentren sobre vialidades primarias o secundarias. Artículo 57. En caso de que alguna vía o espacio público tenga cochera y puerta independiente, solamente se le pondrá un número; pero si tiene varios accesos para comerciar u otros usos, se le pondrá con letras, adicionales al número correspondiente cuantas sean necesarias, independientemente de tratarse de la misma vía o espacio público. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Se abroga el Reglamento para el funcionamiento permanente del Comité nomenclatura para el Municipio de Tarimoro, Gto., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 48, de fecha 15 de junio del 2001. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las disposiciones del presente Reglamento. Por tanto y con fundamento en los artículos 70 fracción IV y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en la Presidencia Municipal de Tarimoro, Guanajuato a los 31 días del mes de Julio del año 2003.
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TeapaREGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE TEAPA, TABASCO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el Municipio de Teapa, Tabasco. Artículo 2.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas y bienes del dominio público del Municipio de Teapa, Tabasco, así como el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de las autoridades que en materia de Nomenclatura los precise. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: I.- Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Teapa, Tabasco. II.- Municipio: El Municipio de Teapa, Tabasco. III.- H. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento de Teapa, Tabasco. IV.- Secretaría: La Secretaría del Ayuntamiento. V.- Comisión: La Comisión de Nomenclatura del H. Ayuntamiento. VI.- Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas y cualquiera de los bienes del dominio público o común del municipio. VII.- Nomenclatura: La denominación que se asigne a los bienes del municipio. VIII.- Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a una bien del municipio. IX.- Cuota: El salario mínimo general diario vigente. Artículo 4.- La Autoridad competente para determinar la denominación de las vías y demas bienes del dominio público es el H. Ayuntamiento, en los siguientes casos: I.- Para aprobar la nomenclatura y los numerales de los predios. II.- Para cambio de nomenclatura de las ya existentes. CAPÍTULO II DE LA NOMENCLATURA Artículo 5.- Para la determinación de la nomenclatura será aprobado por el H. Ayuntamiento, sujetándose a lo siguiente: I.- No deberán tener palabras ofensivas a la moral. II.- No deberán tener más de tres palabras. III.- Deberá evitarse la repetición. IV.- Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta, a excepción de aquellos casos en que cambie su perspectiva y vialidad. V.- El nombre de las vías públicas podrán ser fechas memorables, personas difuntas sobresalientes a nivel nacional, estatal o municipal, plantas, cosas, hechos o actividades que merezcan reconocimientos. Además, no deberá ser familiar en primer grado de los funcionarios municipales, estatales o federales. VI.- Para nombres de personas siempre se deberá acompañar la bibliografía del candidato, resaltando los hechos que a juicio de quien la realice motive su propuesta. En cuanto a fechas, hechos o casas, se deberán exponer las razones que lo justifique. Artículo 6.- Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación de un bien municipal será necesario: I.- Que se formule la propuesta respectiva por algún miembro del H. Ayuntamiento o por un grupo no menor de diez ciudadanos. II.- Que la propuesta se acompañe del estudio correspondiente en el que se apoye la misma, citando de ser posible los datos biográficos que correspondan, la que deberá ser presentada por escrito a la Comisión para su estudio y análisis para su posterior presentación al Cabildo, quien determinará su factibilidad. III.- El H. Cabildo emitirá un dictamen en la siguiente sesión. IV.- Aprobado el dictamen por el H. Ayuntamiento, se informará a los interesados de la resolución correspondiente, dando los avisos respectivos a todas las oficinas o dependencias de gobierno y disponiendo además que se dé amplia difusión en los medios de comunicación. Artículo 7.- Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación por parte del Municipio de toda nomenclatura de nuevos fraccionamientos. La propuesta será de los fraccionadores y correrá a cargo de ellos la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización. Artículo 8.- Para la adecuada identificación de las calles, los señalamientos deberán ser colocados en los muros que hacen esquina entre calles para cuyo efecto los propietarios de los predios deberán permitir la colocación de los mismos. Artículo 9.- Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales. Una vez aprobada la donación por la Dirección, el donador podrá imprimir su logotipo, razón social o nombre. Artículo 10.- La Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación, de acuerdo a las Normas Técnicas correspondientes. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN Artículo 11.- El H. Ayuntamiento, en cuanto a las labores de investigación y dictamen para asignar la denominación a las vías públicas y demás bienes de uso común y público, se auxiliará de la Comisión. Artículo 12.- La Comisión será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Se integrará cuando menos de tres Regidores, un miembro de la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, un miembro de la Subdirección de Catastro, entre los cuales se nombrara un Presidente, un Secretario y los Vocales correspondientes. Artículo 13.- La Comisión formada en los términos del artículo anterior, previa convocatoria, asistirán a las reuniones de la misma; a la que podrán asistir los representantes ciudadanos. Artículo 14.- Los representantes ciudadanos a que se refiere el artículo anterior, asistirán a las reuniones de la Comisión con voz en las discusiones y podrán ser sustituidos a petición de los integrantes de la misma. Artículo 15.- Corresponderá al Presidente de la Comisión proponer al H. Ayuntamiento los nombres de los ciudadanos a que se refiere el artículo 13. El H. Ayuntamiento deberá aprobarlos, de no ser así, el Presidente de la Comisión hará una nueva propuesta. Artículo 16.- El cargo que ejerzan los representantes ciudadanos dentro de la Comisión, tendrá el carácter de honorífico, y durarán éstos el mismo tiempo que dure la Administración en la que fueron nombrados, pudiendo ser ratificados por la siguiente Administración Municipal. Artículo 17.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al H. Ayuntamiento la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos transcendentes. II.- Revisar la nomenclatura existente en el Municipio. III.- Proponer al H. Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida. IV.- Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la materia. Artículo 18.- La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición de su Presidente, en la realización de las funciones. Artículo 19.- La Comisión se reunirá previa convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para tratar los asuntos de su competencia o cuando así lo soliciten cuando menos dos de sus miembros Regidores. Artículo 20.- Todo dictamen de la Comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes. Artículo 21.- Para la formulación de sus resoluciones en la aplicación del presente Reglamento, son de observancia obligatoria para la Comisión los siguientes principios: I.- No asignar el nombre de las personas vivas, a ningún bien del municipio. II.- Perpetuar la memoria de los héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la República, al Estado o al Municipio, así como las fechas más significativas a nivel Nacional, Estatal o Municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para el municipio de Teapa, Tabasco. III.- Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual. IV.- Observar en todo tiempo el procedimiento establecido en este Reglamento. CAPÍTULO IV DE LA NUMERACIÓN Artículo 22.- Corresponde a la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades. Artículo 23.- La numeración deberá ser en series de 100 para cada cuadra, mismo que regirá hasta donde lo permita el trazo práctico y geográfico, esta numeración deberá ser en números nones para la acera derecha y pares para la izquierda con secuencia de dos en dos; corresponderá a la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales la determinación de la numeración de otras áreas. Artículo 24.- Es competencia de la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el Municipio. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 25.- Son infracciones al presente Reglamento: I.- Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del municipio. II.- Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. III.- Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. IV.- Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. V.- Cambiar la numeración que le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la autoridad municipal competente. Artículo 26.- Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán: I.- Si la infracción es la prevista en la Fracción I del artículo anterior se sancionará con multa de 10 a 50 cuotas. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder plenamente en contra del infractor. II.- Si la infracción es la prevista en la Fracción II o III del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 cuotas. III.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior y si quien la cometió fue el propietario del inmueble, se le sancionará con la multa de 8 a 40 cuotas y la reposición del señalamiento; si fue una tercera persona la infractora, se hará acreedor a la misma sanción. IV.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 cuotas. Artículo 27.- Corresponde al Juez Calificador, a propuesta de la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, la aplicación de las sanciones la que deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia. CAPÍTULO VI DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 28.- Contra los actos y resoluciones emitidas por las autoridades municipales en la aplicación de este Reglamento, procederá el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA Artículo 29.- En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social, desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria este Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad y/o el Cabildo. Artículo 30.- Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la modificación o actualización, toda persona residente en el Municipio tiene la facultad de realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo de este Reglamento, escrito que deberá dirigirse al Secretario del Ayuntamiento, a fin de que previo análisis, el Presidente Municipal dé cuenta de una síntesis de tales propuestas en Sesión Ordinaria del H. Ayuntamiento. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. Artículo Tercero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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TecateReglamento de Nomenclatura para el Municipio de Tecate, B.C. Publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 10 de febrero de 1995, Tomo CII. CAPITULO PRIMERO ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos para la asignación de nombres o claves de identificación numérica o alfabética a los bienes inmuebles de propiedad pública o particular, ubicados dentro de lajurisdicción territorial del municipio de Tecate. ARTICULO 2.- Los objetivos específicos del presente ordenamiento son: I.- El asignar nombre a las calles, callejones, avenidas, colonias, fraccionamientos, boulevares, calzadas del domicilio de Tecate. II.- El asignar nombre a los parques, plazas, monumentos, unidades deportivas, jardines y demás bienes u obras públicas del dominio público. III.- El asignar identificación numérica o alfabética a los inmuebles de propiedad pública o particular, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tecate. ARTICULO 3.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por nomenclatura, al conjunto de disposiciones administrativas y técnicas, relacionadas con la asignación de nombres e identificación numérica o alfabética a los bienes públicos o particulares ubicados en la jurisdicción del municipio. ARTICULO 4.- El Ayuntamiento del Municipio de Tecate es el único facultado para mediante el acuerdo respectivo, asignar los nombres o identificación numérica o alfabética a los bienes inmuebles públicos o particulares, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tecate. ARTICULO 5.- El Ayuntamiento de Tecate para cumplir con lo que establece el artículo anterior se auxiliará del Consejo Municipal de Nomenclatura, el cual fungirá como un organismo auxiliar, técnico y consultivo en materia de nomenclatura municipal. ARTICULO 6.- El Consejo Municipal de Nomenclatura, se integrará por un representante de las siguientes dependencias: a) Regidor coordinador de la Comisión de Obras y Servicios Públicos: b) Regidor coordinador de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología; c) Dirección de Planeación y Control del Desarrollo Urbano del Municipio; d) Subdirección de Desarrollo Social del Municipio; e) Instituto de Promoción del Desarrollo Urbano de Tecate; f) Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; g) Casa de la Cultura Municipal; h) Delegados Municipales; i) Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate; j) Delegación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; k) Comisión Federal de Electricidad; l) Delegación Estatal del Registro Estatal de Electores; m) Delegación del Registro Federal de Electores; n) Delegación Municipal de la Secretaría de Finanzas del Estado; o) Delegación del Servicio Postal Mexicano; p) Cronista Municipal; q) Los demás que apruebe el Cabildo. ARTICULO 7.- Son atribuciones del Consejo Municipal de Nomenclatura las siguientes: a) El recibir y analizar las peticiones ciudadanas relativas a la asignación de nombres a los bienes o áreas del dominio público a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento. b) Someter a Cabildo los dictámenes sobre la asignación de nombres a los inmuebles o edificios a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento. c) Vigilar la asignación e identificación numérica o alfabética a los inmuebles de propiedad pública o particular. d) El proponer a Cabildo la asignación de nombres a colonias, fraccionamientos públicos o privados y en general a los asentamientos humanos de nueva creación. e) El asignar identificación numérica o alfabética a los inmuebles resultantes de nuevos asentamientos humanos. f) Estudiar la problemática de duplicidad de claves o nombres de bienes públicos o privados proponiendo al Cabildo las soluciones adecuadas. g) Establecer comisiones para los análisis de la problemática de nomenclatura que se registre en las comunidades no urbanas del Municipio. h) Las demás que le consignen las leyes, reglamentos o disposiciones del Cabildo. ARTICULO 8.- Son atribuciones y obligaciones de los miembros del Consejo: I.- Desempeñar el cargo con toda la diligencia posible; II.- Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo; III.- Cumplir con las comisiones que se le confieran; IV.- Tener voz y voto en las reuniones del Consejo; V.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y disposiciones del Cabildo. Por cada uno de los consejeros propietarios, se nombrará también un suplente, y su representación ante el Consejo será honorífica. ARTICULO 9.- El Consejo Municipal de Nomenclatura será presidido por el Regidor coordinador de la Comisión de Obras y Servicios Públicos, debiendo fungir como secretario técnico del mismo, el Sub Director de Desarrollo Social. ARTICULO 10.- El Secretario Técnico tendrá la función de moderar las sesiones, levantar las actas, y todas las demás que las leyes y reglamentos le confieran. ARTICULO 11.- Todos los acuerdos y dictámenes del Consejo deberán ser presentados para su análisis y aprobación en su caso, del Ayuntamiento. ARTICULO 12.- Una vez integrado el Consejo, deberá funcionar en consulta permanente, y sus integrantes durarán en su cargo en tanto la dependencia u organismo que representen, no designe sustituto. ARTICULO 13.- En el caso de que cualquiera de los Consejeros se encuentre durante su función en la imposibilidad de permanecer en el cargo, entrará en forma inmediata el Consejero suplente, mediante la justificación correspondiente. ARTICULO 14.- El Consejo celebrará reuniones las cuales podrán ser ordinarias o extraordinarias. ARTICULO 15.- Al inicio de cada período anual de trabajo, el Consejo aprobará el calendario de las reuniones ordinarias. ARTICULO 16.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Consejero Presidente, mediante convocatoria, deberá notificarse a los integrantes del Consejo con un mínimo de 36 horas de anticipación. ARTICULO 17.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias se requerirá del quórum legal constituido por el 50% más uno de sus integrantes. ARTICULO 18.- En el caso de no existir el quórum legal, habrá de volverse a convocar a los consejeros para que asistan a una próxima reunión el día y hora que se fije para el efecto, al convocar a los consejeros se les citará a la reunión sin sujeción al quórum legal. ARTICULO 19.- Todos los Acuerdos y dictámenes que se tomen en reuniones por el Consejo, en los términos de los 2 artículos anteriores serán válidos y obligatorios para todos los efectos correspondientes. ARTICULO 20.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes en cada reunión, y en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DICTAMEN ARTICULO 21.- En el seno del Consejo, funcionará una Oficialía de Recepción, cuya función será la de constituirse como oficina receptora de las propuestas o inquietudes ciudadanas relacionadas con la nomenclatura del Municipio; la cual funcionará en las oficinas de los regidores y su funcionamiento lo determinará el Consejo. ARTICULO 22.- Una vez recibidas las solicitudes de nomenclatura por el Comité de recepción, deberá registrarla bajo un número en el libro correspondiente y posteriormente presentarla para que sea analizada por el Consejo Municipal de Nomenclatura. ARTICULO 23.- El Consejo Municipal de Nomenclatura analizará con detenimiento la solicitud ciudadana la cual, deberá ser discutida ampliamente por sus integrantes y estar en condiciones finalmente de emitir el dictamen y acuerdo correspondiente. ARTICULO 24.- El Consejo Municipal de Nomenclatura, en sus funciones de análisis de propuestas, podrá auxiliarse de la participación y consulta ciudadana que le permita contar con el respaldo comunitario para emitir sus dictámenes o acuerdos relacionados con la Nomenclatura. ARTICULO 25.- La participación y consulta ciudadana se regulará en el Reglamento Municipal de la materia. ARTICULO 26.- El Consejo Municipal de Nomenclatura Municipal contará con el apoyo técnico de los órganos y dependencias de la Administración Pública Municipal para el cumplimiento de sus objetivos, por lo que es obligación de éstas, proporcionar el auxilio e información necesaria que esté a su alcance. ARTICULO 27.- Los acuerdos que tome el Consejo relacionados con la Nomenclatura del Municipio deberán turnarse al seno del Cabildo del Ayuntamiento para que éste en definitiva analice su contenido y en su caso, emita los acuerdos correspondientes relativos a la nomenclatura del Municipio. ARTICULO 28.- Todos los fraccionadores públicos o particulares a efectos de asignar los nombres a los bienes a que se refieren las fracciones I y II del presente ordenamiento tendrán la obligación de seguir el procedimiento establecido en el presente Reglamento. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 29.- Los bienes del dominio público o privado del Municipio a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento se les podrá poner por nombre: a) Nombres de personajes que la historia los reconozca como héroes patrios. b) Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio a la comunidad. c) Fechas de acontecimientos o hechos históricos que contribuyeron a la forjación de la patria. d) Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria. CAPITULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 30.- Ninguno de los inmuebles, colonias o fraccionamientos y los demás a lo que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento, se les podrá asignar los nombres del Presidente de la República, Gobernador del Estado, Presidente Municipal, durante el tiempo de su encargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado. ARTICULO 31.- La Sindicatura Municipal a través del Departamento de Contraloría Interna Municipal en el ámbito de su respectiva competencia, adoptará las medidas conducentes para que se cumpla con el presente ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Para lo no previsto en el presente Reglamento, todos los asuntos relacionados con la nomenclatura del Municipio estarán a lo que disponga el Ayuntamiento. TERCERO.- El presente ordenamiento abroga en su totalidad al Reglamento para el funcionamiento del Consejo Municipal de Nomenclatura de Tecate Baja California, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, de fecha 10 de septiembre de 1979. DADO en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal de Tecate Baja California, a los 25 días del mes de enero de 1995. PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. PABLO CONTRERAS RODRIGUEZ Rúbrica SECRETARIO MUNICIPAL LIC. JOSE FRANCISCO JIMENEZ GOMEZ Rúbrica REGIDOR C. ROSA MARIA CASTILLO BURGOS Rúbrica REGIDOR C. CLEMENTE HERRERA SANCHEZ Rúbrica REGIDOR C. MA. DE JESUS LOURDES VALDEZ COSIO Rúbrica REGIDOR C. JOSE SANTOS VILLALOBOS PALAFOX Rúbrica REGIDOR C. ALEJANDRO MONTELLANO TRILLAS Rúbrica REGIDOR C. FILIBERTO SUAREZ AGUILAR Rúbrica SINDICO PROCURADOR C. HECTOR ARMANDO CARREÑO CASTRO Rúbrica Departamento de Informática
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TecolotlánREGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL MUNICIPIO DE TECOLOTLÁN, JALISCO: CAPITULO VI Nomenclatura Artículo 33.- Es privativa del Ayuntamiento Constitucional de Tecolotlán, Jalisco, la denominación de las vías públicas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos, dentro del territorio del municipio de su Jurisdicción por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o pongan nombres no autorizados ; el Ayuntamiento podrá establecer juntas o consejos que le auxilien en esta labor o encauzará a través de la Dirección General de Obras Públicas, la instalación de placas correspondientes. Artículo 34.- Corresponde a la Dirección General de Obras Públicas, previa solicitud de los interesados, el indicar el número que corresponde a la entrada de cada finca o lote siempre que éste tenga frente a la vía pública ; y como consecuencia, sólo a ésta Dependencia corresponderá el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número, cuando éste sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo de diez días de recibido el aviso correspondiente, pero con derecho a conservar el antiguo hasta noventa días después de dicha notificación. Artículo 35.- El número oficial debe ser colocado en parte visible, cerca de la entrada a cada predio o finca y reunir las características que lo hagan claramente legible, al menos a 20 metros de distancia. En caso de que la Dirección General de Obras Públicas proporcione, previo pago de los derechos señalados por la Ley de Ingresos, números oficiales queda prohibido a los particulares usar números diferentes a aquellos que son suministrados por dicha Dependencia. Artículo 36.- Es obligación de la Dirección de Obras Públicas el dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad, a las Oficinas de Correos y Telégrafos y a cualquier otra Dependencia Federal, Estatal y Municipal que resulte involucrada de todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios públicos, así como en la enumeración de los inmuebles.
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TecománReglamento de Construcción para el Municipio de Tecomán CAPÍTULO V NOMENCLATURA E IDENTIFICACIÓN DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICOS Artículo 63 .- Es facultad del Cabildo Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, plazas, jardines, mercados, escuelas, bibliotecas, colonias, poblados, fraccionamientos y demás espacios de uso común o bienes públicos del municipio que requiera alguna denominación y determinación del código postal dentro de su jurisdicción municipal, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o coloquen placas con nombres no autorizados. Los particulares podrán designar a vías y espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas previa autorización de la autoridad correspondiente. Artículo 64 .- Una vez que se haya recibido por el Cabildo la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio y dictamen. Artículo 65 .- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñan funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión. Artículo 66 .- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 67 .- Sólo se podrán imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad. Artículo 68 .- Los nombres a lugares públicos señalados en el artículo 63 de este reglamento, serán de mexicanos en los términos del artículo anterior. Artículo 69 .- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este reglamento, quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional. Articulo 70 .- En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente municipal, regidores y demás servidores públicos, durante el período de su cargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado. Artículo 71 .- En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por el gobierno municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio. Artículo 72 .- Es obligación de los propietarios de fincas en las esquinas permitir la colocación de placas de nomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, en el lugar más adecuado. Artículo 73 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de catastro, al registro público de la propiedad y el comercio y a las oficinas de correos y de telégrafos y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, la determinación del código postal. Así como de la numeración del inmueble. Artículo 74 .- Es responsabilidad del Ayuntamiento a través de la Dirección general la cual se coordinará con la Dirección de Obras Públicas y con las autoridades viales correspondientes, el mantenimiento y la colocación de placas de nomenclatura. Artículo 75 .- Para la instalación de nomenclatura deberá observarse lo dispuesto en el Catálogo de Imagen Urbana para la Zona Centro y el Manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. CAPÍTULO VI NÚMERO OFICIAL Artículo 76 .- Corresponde a la Dirección, previa solicitud de los interesados, asignar el número oficial que corresponde al inmueble o predio siempre que cuente con frente a la vía pública y como consecuencia, sólo a la Dirección corresponderá el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número cuando éste sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que recibió el aviso correspondiente, con la obligación de conservar el antiguo hasta 90 días después de dicha notificación. Artículo 77 .- El número oficial debe ser colocado en parte visible de la entrada de cada predio o finca, y reunir las características que lo hagan claramente legible a cualquier hora del día y sin lluvia, a una distancia mínima de 15.00 m. Artículo 78 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y a las Oficinas de Correos y de Telégrafos, y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, así como de la numeración de inmuebles. CAPÍTULO VII PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA USADOS PARA ACCESO A COLINDANTES Artículo 79 .- Queda prohibido a los particulares, designar los espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, con nombres comunes de calles, callejón, plaza, retorno u otros similares propios de las vías públicas, o usar nomenclatura propia de estas vías.