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SaltilloREGLAMENTO DE NOMENCLATURA DE VIAS, ESPACIOS Y BIENES PUBLICOS Y DESARROLLOS HABITACIONALES DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto normar la nomenclatura en las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales del Municipio de Saltillo. Artículo 2. Los objetivos específicos del presente ordenamiento son: 1. Establecer las normas para asignar nombre a las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales en el Municipio de Saltillo; y 2. Revisar, y en caso de proceder, aprobar las propuestas ciudadanas Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: I. Ayuntamiento: EI R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila; II. Bienes públicos: Estatuas, torreones, acueductos, etc.; III. Consejo: El Consejo Municipal de Nomenclatura designado por el Ayuntamiento para este efecto; IV. Desarrollo habitacional: Conjunto de viviendas que cuentan con un sistema de urbanización, infraestructura, equipamiento urbano y servicios, siguiendo un proceso de planeación urbana para el adecuado funcionamiento de las actividades de una comunidad; V. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano; VI. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles y espacios públicos, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades comunitarias de naturaleza económica, social y cultural, tales como escuelas, hospitales, templos, parques, jardines y cualquier otro de similar naturaleza; VII. Espacios públicos: Areas o construcciones realizadas con fondos públicos municipales o privados; VIII. Familia temática: Conjunto de nombres que compartan un mismo tema; IX. Gaceta: El órgano de difusión oficial del municipio; X. Municipio: EI Municipio de Saltillo, Coahuila; XI. Nomenclatura: La denominación o nombre especifico que se asigne las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales del Municipio de Saltillo; XII. Registro de nomenclatura: Documento donde se anota y registra la nomenclatura de las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales; XIII. Reglamento: El presente Reglamento de Nomenclatura de Vías, Espacios y Bienes Públicos, y Desarrollos Habitacionales del Municipio de Saltillo, Coahuila; XIV. Vecinos: Personas que demuestren vivir o ser propietarios de uno o más inmuebles en la colonia, barrio o fraccionamiento en donde se encuentre el inmueble a denominar; XV. Vías públicas: Espacios públicos destinados para el tránsito de personas y vehículos, como periféricos, avenidas, calles y andadores. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 4. EI Ayuntamiento es la instancia autorizada para asignar o modificar la nomenclatura a las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales ubicados en el Municipio de Saltillo, Coahuila. Artículo 5. El Ayuntamiento para cumplir con lo que establece el artículo anterior se auxiliara del Consejo, quien fungirá como un organismo auxiliar, técnico y consultivo en materia de asignación de nomenclatura municipal. Artículo 6. Para efectos del presente ordenamiento se consideran autoridades en materia de nomenclatura de las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales del municipio de Saltillo, Coahuila, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. La Dirección de Desarrollo Urbano; III. La Dirección de Obras Públicas; IV. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal; y V. Las demás que designen el Ayuntamiento. Artículo 7. EI Consejo, como órgano de consulta será honorario, propuesto y autorizado por el Ayuntamiento, y estará integrado por: I. Los Regidores integrantes de la Comisión de Planeación, Urbanismo, Obras Publicas y Centro Histérico; II. El titular de la Dirección de Desarrollo Urbano; III. Un representante del: a) Instituto Municipal de Cultura; y b) Archivo Municipal; IV. Los demás que apruebe el Cabildo, no menos de cuatro ni más de seis. Artículo 8. Son atribuciones del Consejo las siguientes: I. Emitir opinión sobre la asignación de nomenclatura a los bienes inmuebles públicos o privados señalados en el artículo 2 del presente ordenamiento; Il. Recomendar al Ayuntamiento, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, cambios y/o modificaciones en la nomenclatura existente, en beneficio del ordenamiento urbano del municipio; III. Emitir su opinión sobre las propuestas ciudadanas relativas a la nomenclatura de los bienes inmuebles públicos y privados señalados en el artículo 2 del presente reglamento; y V. Vigilar la exacta aplicación del presente reglamento y de las demás disposiciones que dicte el R. Ayuntamiento en la materia. Artículo 9. El Consejo operara de la siguiente manera I. Sera presidido por el titular de la Dirección de Desarrollo Urbano; II. De sus integrantes se elegirá al Secretario, quien moderará las sesiones, levantaré las actas y las demás que se le asignen; III. Sesionara de forma ordinaria cuatro veces al afio, mismas que serán calendarizadas; y de forma extraordinaria, las veces que sean necesarias; contando con 30 días hábiles como máximo para dar respuesta a las solicitudes ó propuestas señaladas en el artículo 11; IV. Cuando así lo determine, podrá invitar a autoridades y ciudadanos a colaborar en sus actividades, con voz, pero sin voto; V. Las reuniones serán convocadas por el Presidente con 72 horas de anticipación, mediante escrito en el que se insertará el orden del día; VI. Para que sean válidas las sesiones se requerirá que exista quórum legal constituido por el 50% más uno de sus integrantes; VII. En caso de no existir quorum legal, se convocaré a una siguiente reunión el día y hora que se file para el efecto. En segunda convocatoria la sesión se llevara a cabo con los integrantes presentes; VIII. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los presentes en cada reunión, y en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad; IX. Los acuerdos del Consejo deberán ser presentados para su análisis y aprobación a la Comisión de Desarrollo Urbano. Artículo 10. Son atribuciones y obligaciones de los miembros del Consejo: I. Desempeñar el cargo con toda la diligencia posible; II. Asistir a las reuniones del Consejo. En caso de no poder asistir, deberán comunicarlo al Secretario. La inasistencia a tres reuniones consecutivas será motivo suficiente para reemplazarlo; III. Tener voz y voto en las reuniones del Consejo; y IV. Cada integrante del Consejo nombrara un suplente, quien lo sustituiré en caso de ausencias. CAPITULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DICTAMEN Artículo 11. Las solicitudes y/o propuestas se clasificarán de la siguiente manera: I. Las de nomenclatura para nuevos desarrollos habitacionales incluyendo su equipamiento urbano; II. Las de modificación de nomenclatura existente; y III. Las nomenclaturas para vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales existentes que no tengan nombres oficiales. Artículo 12. Las solicitudes señaladas en la fracción I del artículo 11, deberán presentarse ante la Dirección de Desarrollo Urbano y se consideraran como parte de la solicitud del trámite para la obtención de la licencia de construcción de desarrollos habitacionales. Según sea el caso, se procederá como sigue: I. Si la nomenclatura propuesta por el solicitante cumple con lo estipulado en los capítulos IV y V del presente reglamento, la Dirección de Desarrollo Urbano dará el visto bueno a la solicitud y hará del conocimiento al Consejo en la siguiente reunión para que emita su opinión; II. En el caso contrario a lo expuesto en el inciso anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenara se cambie la propuesta del solicitante; y III. Si al ordenarse cambios a la propuesta original del solicitante, éste no estuviera de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección de Desarrollo Urbano, procederé el recurso de inconformidad señalado en el capítulo IX de este reglamento. Artículo 13. Las propuestas e inquietudes ciudadanas relacionadas con la nomenclatura en el municipio, se dirigirán a la dirección y se entregarán en sus oficinas, quien llevara un registro y la presentará en la reunión siguiente que celebre el Consejo. Artículo 14. El Consejo analizará las solicitudes referidas en el artículo anterior, para emitir la opinión correspondiente. Artículo 15. EI Consejo contara con el apoyo técnico de los órganos y dependencias de la administración pública municipal para el cumplimiento de sus objetivas, por lo que se les proporcionará el auxilio e información necesaria que esté a su alcance. Artículo 16. La opinión del Consejo deberá turnarse al Ayuntamiento, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, para que ésta analice su contenido y, en su caso, presente el dictamen ante el Cabildo. Artículo 17. El Ayuntamiento, mediante dictamen fundado y motivado, aprobara, en su caso, la asignación o modificación de nomenclatura, ajustándose a o siguiente: I. La Secretaria del Ayuntamiento comunicaré el acuerdo a las direcciones competentes, para que en un plazo de 60 días sea colocada la nueva nomenclatura, y notifique a los vecinos de las modificaciones o asignaciones realizadas; y II. La Secretaria del Ayuntamiento dará aviso de todo cambio que hubiere en la denominación de Ias vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales, a la Dirección de Catastro, al Registro Público, a las oficinas de Correos y de Telégrafos del municipio, y a cualquier otra dependencia o institución pública o privada que resulte involucrada en el suministro del servicio. Artículo 18. En caso de que la propuesta no sea aprobada por el Ayuntamiento, tanto para la asignación o cambio de nomenclatura, se tendré el asunto como totalmente concluido. Artículo 19. En caso de ser rechazada la propuesta por el Ayuntamiento de manera definitiva, éste tendrá la facultad de señalar el nombre que deberá asignarse a la vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional de que se trate, apegándose a lo dispuesto en el presente reglamento. CAPITULO IV DE LA NOMENCLATURA. NORMAS GENERALES Artículo 20. El cambio de nombre procederé sobre aquellas vías, espacios y bienes públicos o desarrollos habitacionales, cuando representen un problema para el ordenamiento urbano. Artículo 21. Para la determinación de estas denominaciones 6 cambios de nomenclatura, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones: I. Que el nombre propuesto no se repita con otra vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional dentro del municipio; II. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuación de otra existente, respetando en toda su longitud el mismo nombre; III. Que el nombre propuesto no esté basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios; IV. Que no contenga palabras ofensivas ni injuriosas que atenten contra la dignidad de las personas; V. Que la denominación fomente el conocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la república, del estado o del municipio; VI. Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio ala comunidad; VII. Se considerará, de preferencia, el siguiente orden: a) Saltillenses por nacimiento o adopción; b) Coahuilenses por nacimiento o adopción; c) Mexicanos por nacimiento o adopción; y d) Extranjeros; VIII. Fechas de acontecimientos o hechos histéricos que contribuyeron a forjar la patria, el Estado de Coahuila o el Municipio de Saltillo; y IX. Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria; X. No se podré utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas; ni deberán referirse a ningún partido político, asociaciones u organizaciones religiosas, excepto por acuerdo de Cabildo con mayoría calificada, para aquella persona que merezca ser honrada en vida en consideración a sus méritos personales, que por su trayectoria se haya destacado; y; XI. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. Artículo 22. Para cualquier nombre de persona propuesta se deberán considerar los siguientes aspectos: I. Que sirva como reconocimiento u homenaje post-mortem, excepción hecha en la fracción X del artículo anterior; y II. Que haya sido o sea una persona honesta de solvencia moral reconocida y haya realizado una Iabor social, intelectual o filantrópica sobresaliente; por lo que deberé contar con cualquiera de las condiciones siguientes: a) Haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya sobresalido; b) Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro de su entorno; y d) Haber tenido un desempeño destacado, ya sea en las artes, ciencias, educación o deportes, oficio o profesión Artículo 23. Cuando sea posible, se asignará una familia temática a los nombres de las calles de los desarrollos habitacionales que conformen una zona homogénea, claramente reconocible como tal, dentro del área urbana, así como patronímicas o toponímicos. Artículo 24. La denominación vial deberá corresponder a su tipología: periférico, bulevar, calzada, avenida, calle y andador; aplicando los criterios técnicos que señale la normatividad de la materia Artículo 25. La nomenclatura deberé ser homogénea, esto es: I. Una misma calle no podré tener dos nombres distintos, excepto cuando su tipología sea distinta; y II. Dos calles diferentes no podrán compartir el mismo nombre. Artículo 26. Las vialidades primarias y secundarias deberán tener un sólo nombre a todo lo largo de su trayectoria. En las vialidades existentes y que por necesidades de urbanización tengan que prolongarse, deberán conservar el mismo nombre en toda su longitud, inclusive después de las barreras o accidentes naturales o artificiales que impidan la continuidad de la misma. Artículo 27. En el caso de vialidades que en su paso por diferentes desarrollos habitacionales e industriales urbanos tengan en cada tramo un nombre distinto, el Ayuntamiento, a propuesta del Consejo, podré definir el nombre que le corresponda. Artículo 28. No deberán existir calles sin nombre, y cada calle deberá contar con placas de nomenclatura que la identifique plenamente. Artículo 29. La nomenclatura de asentamientos humanos irregulares seré definida al momento de su regularización, o se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento. CAPITULO V ASIGNACION DE LA NUEVA NOMENCLATURA Artículo 30. Al someter a la consideración del R. Ayuntamiento alguna solicitud o propuesta tendiente a la denominación de la nomenclatura de una vía, espacio y bien público, o desarrollo habitacional será necesario: I. Que se formule la propuesta respectiva por algún miembro del Consejo o por un grupo mínimo de diez ciudadanos; y II. Que la propuesta se acompañe de la justificación histérica, conceptual, currículo vitae etc., correspondiente en el que se apoye la misma, citando los datos biográficos o el resumen de referencia que corresponda; la que deberé ser presentada al Consejo por escrito para su estudio, análisis y emisión de la opinión correspondiente. Artículo 31. Todos los fraccionadores públicos o particulares a efecto de asignar los nombres a los bienes a que se refieren las fracciones | y II del artículo 11 del presente ordenamiento tendrán la obligación de seguir el procedimiento establecido en el presente reglamento. Artículo 32. En el caso de nuevos desarrollos, los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el fraccionamiento, para que la Dirección realice las observaciones correspondientes. Si no se hacen observaciones a la propuesta de los fraccionadores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento de ésta, se dará por aprobada la nomenclatura solicitada. Correré a cargo de los fraccionadores la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señalen las direcciones auxiliares. CAPITULO VI MODIFICACIONES A LA NOMENCLATURA EXISTENTE Artículo 33. EI Consejo, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, someterá a la aprobación del Ayuntamiento, el cambio de nomenclatura de vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales, cuando: I. El nombre de que se trate se encuentre repetido en la ciudad; y/o II. La nomenclatura existente en determinado lugar, represente un problema o se preste a confusiones en la comunidad. Artículo 34. En casos de cambio de nomenclatura de vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales solicitada por vecinos deberá hacerse mediante escrito que deberá contener: I. Nombre y domicilio de, por lo menos 50 personas, que suscriben la solicitud y que sean vecinos del lugar; II. Razones o motivos de la propuesta presentada; III. En su caso, currículo vitae de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen, cuando se trate de hechos históricos; y IV. Plano cartográfico que delimite la vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano vigente. El municipio, para dar cumplimiento a la fracción II del artículo anterior, llevara a cabo las encuestas correspondientes. CAPITULO VI DE LA SOLUCION A LOS PROBLEMAS DE LA NOMENCLATURA EXISTENTE Artículo 35. Cuando existan problemas de repetición o de incongruencia en los nombres, se estará a lo dispuesto por el presente capitulo. Artículo 36. En la solución de nomenclatura repetida, permanecerán en primer lugar aquellos nombres que contribuyan a reforzar el ordenamiento urbano, y después aquéllos que, a juicio del Ayuntamiento, cuenten con una historia o tradición importante. Artículo 37. En la solución de conflictos de repetición de nombres se buscará unificar reforzar las familias temáticas. CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 38. Es infracción al presente reglamento asignar el nombre a vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales, sin estar autorizados por la autoridad municipal correspondiente. Artículo 39. Sera competencia de la dirección la aplicación de las sanciones y, en todo caso, deberé tomar en cuenta la gravedad de la falta. Las condiciones que se aplicaran a los infractores del presente reglamento serán de una multa de 10 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en la zona, y la reposición del señalamiento. En caso de que la dirección lo considere necesario se ordenaré al responsable, además, la eliminación de la base o estructura soporte de las placas de nomenclatura o señalamiento vial y la restitución del daño o daños a la vía pública. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que se encuentran en los demás ordenamientos legales. La autoridad municipal se reserva el derecho de ejercitar |as acciones correspondientes en razón de los probables delitos que se puedan configurar. CAPITULO X RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 40. Procederá el recurso de inconformidad contra las resoluciones de la autoridad municipal dictados con base en este reglamento y las disposiciones aplicables al mismo. Artículo 41. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones de los Capítulos II y IV del Título Décimo, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal independientemente que se haga lo propio en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila. SEGUNDO. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente reglamento. REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y CONSTRUCCIONES PARA EL MUNICIPIO DE SATILLO: CÁPITULO XXXIV DE LA NOMENCLATURA Y NUMERACIÓN OFICIAL Artículo 219. Es facultad exclusiva del Ayuntamiento decidir los nombres de los parques, plazas, jardines, avenidas, calles y demás espacios de uso común, o de los bienes afectos a un servicio público dentro del Municipio de Saltillo, mediante el mecanismo que se implemente para tal efecto. Artículo 220. El número oficial de los predios, será asignado por la Dirección. En cuanto a la forma y características del número oficial, éste será de una altura mínima de 15 centímetros, independientemente del tipo de material; deberá ser colocado en un lugar visible desde el exterior y precisamente en el frente del predio. Artículo 221. Es obligación del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, vigilar la instalación de la nomenclatura urbana oficial en el Municipio de Saltillo. Corresponderá al Ayuntamiento la colocación y mantenimiento de la nomenclatura de calles y espacios públicos. Los fraccionadores tendrán la obligación de colocar la nomenclatura oficial en las calles de los fraccionamientos de nueva creación. Dicha nomenclatura deberá ser colocada a una altura mínima de 2.50 metros, en postes metálicos. Se utilizarán láminas galvanizadas y pintadas o material similar o de mejor calidad, de veinte por ochenta centímetros, rotuladas por ambas vistas, las cuales deberán cumplir con las características que dicte la Dirección. El fraccionador, en razón de las características de la urbanización, podrá proponer el diseño, material y ubicación de la nomenclatura. Si se recurre a la colocación de placas, se utilizarán materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas. Estas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de 20.00 metros, debiendo contener el nombre de la calle, código postal, el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, así como indicar la orientación magnética y el rango de la numeración oficial de dicha calle, y se apegarán a lo siguiente: I. En intersección de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas; y II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección. Artículo 222. Los promoventes de vivienda y fraccionadores podrán someter a consideración de la Dirección la propuesta de nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible de denominación. Artículo 223. La Dirección tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente: I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión; II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura; III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente; IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente. Artículo 224. Cuando sea de interés público o de ordenamiento urbano, el Ayuntamiento podrá ordenar el cambio de nomenclatura y/o número oficial, para lo cual deberá notificar al propietario. Es obligación de este último la adquisición y colocación del nuevo número en el plazo que se fije para ello. Al mismo tiempo, la Dirección, notificará de este cambio a la dependencia del Servicio Postal Mexicano que corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección del Catastro e Impuestos Inmobiliarios y al Registro Público, a fin de que se realicen las modificaciones necesarias en los registros correspondientes. Los cambios de nomenclatura se publicarán en la Gaceta Municipal. Artículo 225. En el perímetro denominado Centro Histórico, así como en áreas clasificadas como patrimoniales, históricas o arqueológicas, se deberá considerar la colocación de señalamiento turístico urbano, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Dichos señalamientos serán autorizados y supervisados por la Dirección.
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Salvador AlvaradoREGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE SALVADOR ALVARADO, SINALOA: CAPÍTULO III NOMENCLATURA, NUMERACIÓN Artículo 88. Se entiende por NOMENCLATURA, el conjunto de nombres de las vías públicas, parques, plazas, jardines, bienes públicos y demás espacios de Uso Común o Público en el Municipio. Artículo 89. En las Colonias y Fraccionamientos de nueva creación, de cualquier clasificación, se aceptan sugerencias por parte de los propietarios o desarrolladores, de los nombres para las Vías Públicas Artículo 90. En las vías públicas, que no tengan asignada la denominación y se identifiquen por números o por nombres no oficiales, los organismos o instituciones debidamente constituidos, podrán sugerir al H. Ayuntamiento, por conducto de la DIRECCIÓN, por medio de un escrito y justificando la razón de la propuesta. Artículo 91. La asignación de la nomenclatura, es facultad privativa del H. Ayuntamiento, y su aprobación será por acuerdo del H. Cabildo, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "El Estado de Sinaloa". Artículo 92. Queda prohibido y sujeto a sanción administrativa independientemente de las acciones legales que procedan, a los particulares alterar las placas de la Nomenclatura o se impongan nombres no autorizados. Artículo 93. Se entiende por NUMERACIÓN Oficial, la acción o efecto de asignar número que corresponda a cada predio, manzana, lote, edificio o construcción, anden, espacio de estacionamiento o anclaje, que tenga frente a la vía pública. Artículo 94. La asignación o constancia de número oficial, es facultad privativa de la DIRECCIÓN, y para obtenerla deberá el solicitante exhibir lo previsto en el Artículo 78 de éste Reglamento. Artículo 95. El Número Oficial debe estar colocado fijo al frente de la Vía Pública y reunir las características de duración y que lo hagan claramente visible y legible. Artículo 96. La DIRECCIÓN, está facultada para autorizar u ordenar el cambio de número oficial cuando sea irregular o provoque confusión.
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SalvatierraREGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO: CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el municipio de Salvatierra, Guanajuato. Artículo 2. El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas, colonias, fraccionamientos, parques y conjuntos urbanos, así como de los bienes del dominio público del Municipio de Salvatierra, Gto., así como el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Nomenclatura. Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley y por la Ley Orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponderá al Municipio de Salvatierra, Gto., a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tanto para personas físicas como morales, públicas o privadas que pretendan realizar cualquier tipo de acondicionamiento, uso o aprovechamiento urbano en relación con la nomenclatura oficial de las vías publicas y demás bienes de uso común, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I. Fijar los requisitos administrativos y técnicos a que deberán sujetarse las solicitudes de asignación de nomenclaturas en vías públicas y bienes de uso común nuevos o ya existentes, que aun no estén reconocidos, bien en la cabecera municipal o en alguna otra comunidad del Municipio. II. Elaborar y proponer al Ayuntamiento las políticas, normas, planes y programas para asignación, regularización o modificación de nomenclaturas oficiales. III. Fijar las características para la elaboración y fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y propiedades particulares o públicas, que permitan su mejor adaptación, respecto y conservación de las características propias del asentamiento, barrio, colonia, fraccionamiento, comunidad, centro histórico o inmueble público, conforme lo establece la normatividad en la materia. IV. Especificar, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano del Centro de Población, la categoría de vialidad bajo la que se reconocerá una nueva vía pública o una ya existente, de conformidad con su importancia, su sección, aforo vehicular, etc. V. Las demás que le confiere este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento: I. El Presidente Municipal. II. El Secretario del H. Ayuntamiento. III. El Tesorero Municipal. IV. El Director de Desarrollo Urbano y Ecología. V. El Sub-director de Desarrollo Urbano. VI. El Coordinador de Control del Desarrollo de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. Artículo 5. Para los efectos del presente reglamento se entiende por: I. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento del municipio de Salvatierra, Gto. II. Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas y cualquiera de los bienes del dominio público o común del municipio sujetos a nomenclatura. III. Comisión: La comisión de nomenclatura del H. Ayuntamiento IV. Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del municipio. V. Dirección: A la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio. VI. Ley: A la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato. VII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Guanajuato. VIII. Municipio: El Municipio de Salvatierra, Gto. IX. Nomenclatura: Conjunto de disposiciones administrativas y técnicas relacionadas con la asignación de nombres e identificación numérica o alfabética a los bienes públicos o particulares ubicados en la jurisdicción del municipio de Salvatierra, Gto. X. Número Oficial: Número exclusivo que la Dirección señalará para cada predio o propiedad pública o privada. XI. Plan Director: Al Plan Director de Desarrollo Urbano del Centro de Población. XII. Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Salvatierra, Gto. XIII. Reglamento de Construcciones: Al Reglamento de Construcciones y Entorno Urbano para el Municipio de Salvatierra, Gto. XIV. Secretaría: La Secretaría del Ayuntamiento XV. Vías Públicas: Espacios de uso común que por disposición del Municipio, se encuentren destinados para el libre tránsito de personas, vehículos o animales, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. Artículo 6. La autoridad competente para determinarla denominación de las vías públicas y demás bienes del dominio público será el H. Ayuntamiento. Artículo 7. Para el cambio de denominación ya existente en vías públicas y otros bienes del dominio público, la autoridad competente será igualmente el H. Ayuntamiento. CAPÍTULO II De la Nomenclatura Artículo 8. Para la determinación de la denominación de vías y demás bienes del dominio público, el H. Ayuntamiento deberá considerar: I. Nombres de personajes que la historia reconozca como héroes patrios. II. Perpetuar la memoria de los héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la República, el Estado o el Municipio, así como las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato. III. Nombres de personajes fallecidos, que hayan realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente en la comunidad, por lo que deberán contar con cualquiera de las siguientes cualidades: a). Haberse desempeñado leal y patrióticamente en la tarea que se le haya asignado. b). Haber realizado, un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya resultado beneficiado el Municipio. c). Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro de la comunidad salvaterrense. d). Haber tenido un desempeño destacado en la comunidad, ya sea en las artes, ciencias, educación o en los deportes. IV. Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria. V. La jerarquía de preferencia para la asignación o cambio de nomenclatura, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, tendrá el siguiente orden: a). Salvaterrenses por nacimiento o adopción b). Guanajuatenses por nacimiento o adopción c). Mexicanos por nacimiento o adopción d). Acontecimientos históricos nacionales y e). Extranjeros cuyo descubrimiento científico o labor social realizada haya beneficiado a la humanidad. VI. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros. VII. Que el nombre propuesto no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a la moral y las buenas costumbres. VIII. Que no se conforme de más de tres palabras. IX. No asignar a la vialidad otro nombre si es continuidad de otra vía ya existente, debiendo respetar en toda su longitud el nombre de ésta, a excepción de aquellos casos en que cambie su perspectiva y vialidad. X. No asignar el nombre de las personas vivas a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aún cuando viva, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo del civismo para los habitantes de la ciudad. XI. No asignar a ninguna calle, colonia o fraccionamientos, nombres de presidentes de la república, gobernador del estado, presidente municipal, durante el tiempo de su encargo público, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en el segundo grado. XII. No referirse a ningún partido político, asociación u organización religiosa, comercial o industrial. XIII. Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual. Artículo 9. En el caso de vialidades que en su paso por diferentes desarrollos urbanos, tengan en cada tramo un nombre distinto, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, propondrá al H. Ayuntamiento, sea autorizada la definición de un nombre único a observar. Artículo 10. Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación de una vía pública u otro bien municipal, será necesario: I. Que se formule por escrito, la propuesta respectiva pudiendo hacerla directamente algún miembro del H. Ayuntamiento, un representante o representantes de la comunidad o colonia, por un grupo de colonos o ciudadanos interesados en el asunto, siempre y cuando este no sea menor de diez personas preferentemente. II. Que la propuesta se acompañe de: a). Nombre y domicilio de la persona o personas que suscriben la solicitud. b). Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la propuesta presentada. c). Currículum vitae o reseña completa de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen de hechos históricos cuando se trate de ellos o personajes de estos. d). El historial de la institución u organización, cuando se trate de una persona moral a quien se pretenda realizar un reconocimiento, apegándose a lo que establece este Reglamento. e). Plano que delimite la calle, colonia, fraccionamiento, parque o conjunto urbano en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano. III. Que la propuesta sea presentada invariablemente ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, quien realizará el estudio y análisis preliminar de la misma para luego someterla a la autorización del H. Ayuntamiento. IV. Que el H. Ayuntamiento, emita el dictamen correspondiente en la sesión ordinaria más próxima a la fecha en que le sea remitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. V. Aprobado el dictamen por el H. Ayuntamiento, se mandará publicar la resolución correspondiente en el tablero de avisos de la administración municipal, dando además los avisos respectivos a todas las oficinas federales, estatales y otras municipales correspondientes y disponiendo igualmente que se dé amplia difusión en los medios de comunicación. VI. Para aumentar el fervor cívico de los habitantes de nuestra ciudad, se podrá difundir la biografía de los personajes cuyos nombres se han impuesto a las calles, en folletos que se repartirán sin ningún costo, de la siguiente manera: a). A todos los habitantes de la calle cuyo personaje es objeto de biografía. b). A todas las escuelas del Municipio. c). A toda persona que por propio interés así lo solicite. Artículo 11. En caso de no ser aprobada la propuesta por el H. Ayuntamiento, tanto para la asignación o cambio de nomenclatura, erección del monumento o colocación de placas conmemorativas, la “comisión” y/o la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tienen un plazo de treinta días hábiles para su revisión y nueva presentación al H. Ayuntamiento para su aprobación. Artículo 12. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología someterá a la aprobación del H. Ayuntamiento, el cambio de nomenclatura de calles, colonias, fraccionamientos y conjuntos urbanos cuando: I. El nombre en cuestión esté repetido en la ciudad. II. El 80% de los vecinos lo soliciten por escrito, justificando su petición, al H. Ayuntamiento. III. La nomenclatura existente en determinado lugar, represente un problema para la comunidad. Artículo 13. En casos como el establecido en el artículo anterior, la petición deberá hacerse mediante solicitud que deberá contener: a). Nombre y domicilio de las personas que suscriben la solicitud. b). Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la propuesta presentada. c). Currículum vitae de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen de hechos históricos cuando se trate de ellos o personajes de estos. d). Plano que delimite la calle, colonia, fraccionamiento, parque o conjunto urbano en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano vigente. Artículo 14. Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación, por parte del Municipio, de toda nomenclatura en nuevos fraccionamientos. Artículo 15. La propuesta de nomenclatura será de los fraccionadores para lo que habrán de considerar las disposiciones del presente reglamento y corriendo a su cargo la instalación de los señalamientos correspondientes, conforme lo señala el Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Salvatierra, mismos que deberán cumplir además con las especificaciones que al efecto señale la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. Artículo 16. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización. Artículo 17. Siendo presentado el caso expuesto en el artículo anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tendrá la facultad de extender Constancia o Certificación donde se especifique la asignación de nomenclatura correspondiente, dando el seguimiento establecido en el presente reglamento para el registro y difusión del hecho. Artículo 18. Toda nomenclatura nueva o ya existente dentro del Municipio de Salvatierra, Gto., se sujetará a las disposiciones del Plan Director de Desarrollo Urbano y del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en su caso. Artículo 19. Para la adecuada identificación de las calles, deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle la placa de nomenclatura correspondiente, para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de las mismas. Artículo 20. En caso de que el propietario de la finca ubicada en esquina, cuente con placas de nomenclatura oficial adosadas a su fachada y pretenda realizar cualquier tipo de obra nueva o de mantenimiento en la misma, deberá colocar nuevamente las placas en el lugar que ocupaban inicialmente o bien, presentarse ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, para que le sea indicado el sitio y forma de la nueva instalación, quedando establecido claramente que la placa deberá conservar sus características, procurando incluso, mejorar su estado físico. Artículo 21. Si en las esquinas de las cuadras no existen construcciones para colocar placas, estas se pondrán en postes a una altura conveniente y uniforme que las deje a salvo de atentados o deterioros. Artículo 22. En la aprobación de nomenclatura para fraccionamientos conjuntos urbanos, parques, calles, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, deberá buscarse la congruencia respectiva con el contexto histórico, cultural o geográfico de la zona del municipio o área de la ciudad en la que hayan de autorizarse. Artículo 23. La fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y casas, invariablemente será encargada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, a la empresa cuya calidad, precio del producto y condiciones de pago, satisfaga las necesidades económicas y decoro en beneficio de los usuarios y el municipio, siguiendo para ello los procedimientos marcados por la normatividad que el municipio tenga establecida al respecto o bien aplicando de manera supletoria lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato. Artículo 24. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, pudiendo imprimir su logotipo, razón social o nombre conforme así le pueda ser autorizado. Artículo 25. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas de señalamientos de identificación, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes. Artículo 26. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología deberá llevar un registro completo, en riguroso orden alfabético y constantemente actualizado de la nomenclatura de todas y cada una de las calles, colonias y fraccionamientos del Municipio, así como de sus monumentos y placas conmemorativas y su ubicación, para que, en la imposición de un nuevo nombre, se eviten duplicidades. Artículo 27. La erección de monumentos procederá, cuando se trate de personas fallecidas que estén plenamente identificadas por la comunidad y su colocación otorgue un realce especial al lugar donde se propone sean colocados. Artículo 28. La solicitud correspondiente para la autorización de erección de un monumento, deberá contener: a). Solicitud por escrito dirigida al H. Ayuntamiento. b). Biografía o currículum vitae del personaje del cual se solicita erigir el monumento. c). Presentar el proyecto específico respectivo. d). Presentar croquis en donde se especifique el lugar en el que pretende ubicarse el monumento, acompañado de la justificación correspondiente y estudio fotográfico. Artículo 29. Los solicitantes deberán proponer el mecanismo para financiar la erección del monumento o colocación de placa conmemorativa. Artículo 30. En caso de obtener la autorización correspondiente para la erección de un monumento, los solicitantes, para la materialización del mismo, deberán sujetarse cabalmente a lo establecido en el Reglamento de Construcciones y demás determinaciones que en esta materia tenga establecidas la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, pudiendo incluso requerirse de la intervención en la obra de un Director Responsable de Obra (DRO) debidamente registrado ante la Dirección. CAPÍTULO III De la Comisión Artículo 31. El H. Ayuntamiento, para las labores de investigación y dictamen para autorizar la denominación de las vías públicas y demás bienes de uso común y público, podrá auxiliarse de una “Comisión”. Artículo 32. La “Comisión” será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, debiendo integrarse de cuando menos de tres regidores y el síndico municipal, a quienes deberá asignarse en el mismo acto, los cargos de Presidente, Secretario y Vocales respectivamente. Artículo 33. La “Comisión”, formada en los términos del artículo anterior, deberá reunirse conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología con el objeto de resolver sobre la denominación en curso, pudiendo asistir a dichas reuniones los representantes ciudadanos involucrados. Artículo 34. La “Comisión”, tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al H. Ayuntamiento, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes. II. Revisar, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la nomenclatura existente en el Municipio. III. Proponer al H. Ayuntamiento, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la corrección a la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida. IV. Vigilar la exacta explicación del presente Reglamento y de las disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la materia. Artículo 35. La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición de su presidente, en la realización de las funciones. Artículo 36. Todo dictamen de la comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes, conforme lo establecido en el presente reglamento. Artículo 37. Compete a la “Comisión” la formación del acervo histórico de la ciudad, para cuyo logro se requerirá de las personas que apoyen a un mejor resultado en este trabajo, pudiendo ser intelectuales y/o estudiosos del tema, de preferencia salvaterrenses o muy arraigados en la ciudad, con amplios conocimientos en la materia. CAPÍTULO IV De la Numeración Artículo 38. Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación, asignación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades. Artículo 39. Conforme al artículo anterior, el Municipio podrá determinar la regularización de la numeración de una vía pública, para lo cual notificará a los diferentes propietarios de inmuebles ubicados sobre la misma del cambio de número oficial, así como también a los diferentes dependencias gubernamentales o no prestadores de servicios públicos, debiendo todos acatar las nuevas disposiciones de la autoridad. Artículo 40. Será facultad, única y exclusivamente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la asignación de números oficiales, para lo cual, el interesado deberá hacer la solicitud correspondiente y presentar copia de su escritura o título de propiedad. Artículo 41. Queda establecido que la numeración de todo inmueble será siempre por centenas para cada cuadra, nones para la izquierda y pares para la derecha, entendiéndose que, en ambos casos, la numeración comenzará del 100 y 101 en adelante, considerándose siempre el nacimiento de la calle a partir del eje respectivo que es de Sur a Norte y de Poniente a Oriente. Artículo 42. Cuando una cuadra tenga más de 50 números por lado, se agregará una letra al número respectivo, contando determinada cantidad de casas, en forma lógica y equitativa, para no tomar la centena que corresponda a la siguiente cuadra. Artículo 43. Cuando exista una cuadra con numeración menor a 100, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, determinará para cada caso lo más conveniente, buscando no afectar la numeración dentro de la misma cuadra, ni modificar con ello la de las cuadras posteriores o anteriores, si las hay. Artículo 44. Queda establecido que, en el caso de los dos artículos anteriores, deberá tratarse de numeraciones ya existentes y de difícil regularización, lo cual no deberá fomentarse ni permitirse bajo ninguna circunstancia ni en ningún caso, tratándose de asignación de nueva nomenclatura y/o numeración oficial. Artículo 45. En el caso de que alguna finca tenga puerta de cochera y puerta de entrada, solamente se le pondrá un número, pero si tiene además una o varias puertas para comercios u otros usos, se tomará el mismo número general, el cual se complementará con una letra, partiendo siempre de la A, y siguiendo según el orden del alfabeto hasta que así se requiera. Artículo 46. Cuando en una misma propiedad, existan distintas viviendas con un sólo acceso para todas, se asignará un solo número a la misma, considerando para identificar cada inmueble al interior, tantos números adicionales como sea necesario, partiendo siempre del 1. Artículo 47. Cuando se trate de un edificio de varios niveles, con sólo acceso en común, se asignará un sólo número, especificando enseguida los distintos niveles que se tengan y finalmente complementando, si en cada nivel existen distintos locales, con un número interior consecutivo. Artículo 48. Es competencia de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el municipio. CAPÍTULO V De las Infracciones y Aplicación de Sanciones Artículo 49. Son infracciones al presente Reglamento: I. Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio. II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. III. Poner nombre a vialidades, colonias, conjuntos urbanos, fraccionamientos y parques sin estar autorizados por la autoridad municipal correspondiente. IV. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. V. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. VI. Cambiar la numeración que le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente. VII. Omitir las disposiciones que la autoridad, en la búsqueda por regularizar la nomenclatura y numeración oficial de una vía pública, establezca a los distintos involucrados, según se marcan en el artículo 39, del Capítulo IV. VIII. Erigir monumentos o colocar placas conmemorativas sin la autorización respectiva y requisitos establecidos en el Presente reglamento dentro del Municipio. Artículo 50. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán: I. Si la infracción es la prevista en la fracción I, del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 salarios mínimos vigentes para la zona. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder penalmente en contra del infractor. II. Si la infracción es la prevista en la fracción II o III, del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 salarios mínimos vigentes para la zona. III. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior y si quien la cometió fue, indistintamente el propietario del inmueble en que se encuentra colocada o fue una tercera persona, se les sancionará con una multa de 8 a 40 salarios mínimos y obligación de reponer el señalamiento, conforme le sea indicado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 salarios mínimos. V. En el caso de erección de monumentos sin autorización, se hará acreedor a la demolición de la construcción, por la Dirección de Obras Públicas, con cargo al infractor, sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente. Artículo 51. Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología la aplicación de las sanciones, quien deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia. CAPÍTULO VI Del Recurso de Inconformidad Artículo 52. Contra los actos y resoluciones emitidas por las autoridades municipales en la aplicación de este reglamento, procederá el recurso de inconformidad, el cual se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y, para lo no previsto en la misma, se aplicará en forma supletoria la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. CAPÍTULO VII Del Procedimiento de Revisión y Consulta Artículo 53. En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social, desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria este Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad. Artículo 54. Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la modificación o actualización, toda persona residente en el municipio tiene la facultad para realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo de este reglamento, escrito que deberá dirigirse al Secretario del H. Ayuntamiento, a fin de que previo análisis, el presidente municipal de cuenta de una síntesis de tales propuestas en sesión ordinaria del H. Ayuntamiento. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Reglamento, entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Reglamento. Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción VI, y 205 de la Ley Orgánica Municipal, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Ciudad de Salvatierra, Estado de Guanajuato, a los 18 dieciocho días del mes de Mayo del año 2006 dos mil seis.
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San BlasREGLAMENTO DE CONSTRUCCION H. XXXV AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN BLAS, NAYARIT: NOMENCLATURA ARTICULO 20°. - ES PRIVATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BLAS LA DENOMINACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, PARQUES, PLAZAS, JARDINES Y DEMAS ESPACIOS DE USO COMUN DENTRO DEL MUNICIPIO, POR LO QUE QUEDA PROHIBIDO Y SUJETO A SANCION, EL QUE LOS PARTICULARES ALTEREN LAS PLACAS DE NOMENCLATURA O PONGAN NOMBRES NO AUTORIZADOS. ARTICULO 21°.- NO PODRAN IMPONERSE A LAS CALLES Y DEMAS SITIOS PUBLICOS MUNICIPALES LOS NOMBRES DE PERSONAS QUE DESEMPENEN FUNCIONES MUNICIPALES. ESTATALES O FEDERALES, NI DE SUS CONYUGUES O PARIENTES HASTA EN SEGUNDO GRADO DURANTE EL PERIODO DE GESTION. ARTICULO 22°. - EN LAS DENOMINACIONES OFICIALES DE LAS OBRAS, 'BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS, SIN PERJUICIO DE PODER INCLUIRSE SUS FINALIDADES O LUGARES DE UBICACIÓN SE PROCURARÁ HACER REFERENCIA A LOS VALORES NACIONALES.
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San BuenaventuraREGLAMENTO DE URBANISMO, CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SAN BUENAVENTURA, COAHUILA: CAPITULO VI Nomenclatura y números oficiales. Artículo 33.- Es atribución del Ayuntamiento, proponer y aprobar los nombres oficiales a las calles, avenidas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos. I.- Con el fín de establecer con precisión los mecanismos para la asignación del nombre oficial de calles, avenidas, bulevares y libramientos será necesario integrar un reglamento que fije las atribuciones y procedimientos de trabajo del mismo y este sea sometido a la aprobación del Cabildo. II.- Lo relativo a la operación y reglas por las cuales se regirá la toma de decisiones se atenderá a lo dispuesto en el reglamento específico de la fracción anterior. Artículo 34.- El número oficial de los predios, será asignado por La Dirección, de acuerdo al siguiente criterio: • Los números pares se asignarán en la acera derecha de acuerdo al sentido progresivo de la numeración y los números nones en la acera izquierda. • Cuando se desarrolle un área contigua a otro desarrollo habitacional, comercial o de otro tipo y se tenga continuidad de una o varias vialidades, se podrá reiniciar la numeración agregando el complemento norte, sur, oriente y poniente. • En todo nuevo fraccionamiento, el propietario podrá hacer su propuesta de nomenclatura, la que a su vez será validada por el Comité Municipal de Nomenclaturas. En cuanto a la forma y características del mismo, este será de una altura mínima de 15 cms. independientemente del tipo de material; el número deberá ser colocado en parte visible del de la entrada de predio. Artículo 35.- El Ayuntamiento podrá ordenar el cambio de nomenclatura y/o número oficial, para lo cual deberá notificar al propietario, siendo obligación de éste la adquisición y colocación del nuevo número en el plazo que se fije, cuando sea de interés público o de ordenamiento urbano. La Dirección, al mismo tiempo, notificará de este cambio a la dependencia del Servicio Postal Mexicano que corresponda, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, Dirección del Catastro Municipal y al Registro Público de la Propiedad; a fin de que se realicen las modificaciones necesarias en los registros correspondientes. Artículo 36.- Es obligación del Ayuntamiento, a través de la Dirección, vigilar la instalación de la nomenclatura urbana oficial. Los letreros de la nomenclatura de las calles, deberán colocarse a una altura mínima de 2.20 m. Artículo 37.- En nuevos fraccionamientos, el fraccionador tendrá la obligación de colocar la nomenclatura y número oficial en las calles, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de este mismo capítulo y las características técnicas que defina la Dirección.