Salinas Victoria REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE SALINAS VICTORIA, NUEVO LEÓN:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los procedimientos para la asignación de la nomenclatura a las vialidades, espacios y monumentos públicos en el ámbito de competencia municipal.
ARTÍCULO 2.-Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I. R. Ayuntamiento: El Republicano Ayuntamiento de Salinas Victoria, Nuevo León;
II. Municipio: El Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León;
III. Nomenclatura Oficial: El nombre oficial asignado a las vialidades, espacios y monumentos públicos en el municipio;
IV. Reglamento: Reglamento de Nomenclatura del Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León; y
V. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León.
ARTÍCULO 3.- Cuando alguna disposición prevista en el presente Reglamento, concurra con cualquier otro precepto legal, se aplicará la establecida por los ordenamientos en materia urbana y posteriormente este Reglamento.
ARTÍCULO 4.- Son autoridades responsables de verificar el cumplimiento del presente Reglamento dentro de la estructura administrativa de este Municipio, las siguientes:
I. El R. Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Titular de la Secretaría de Ayuntamiento;
IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
V. El Titular de la Dirección de Participación Ciudadana; y
VI. Las demás que instruya el Presidente Municipal.
ARTICULO 5.- Toda asignación o modificación de la nomenclatura oficial podrá ser pública a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en la Gaceta Municipal, mensualmente si hubiese asignación o modificación.
ARTÍCULO 6.- Los actos que se realicen en contravención a lo dispuesto por las leyes municipales aplicables en la materia, el presente ordenamiento y demás normas aplicables, serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 7.- Los nuevos Desarrollos Habitacionales, Industriales, Comerciales y de Servicios, deberán solicitar anticipadamente la aprobación de toda la Nomenclatura, debiendo presentar la solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología para su análisis y aprobación correspondiente. La Propuesta que realicen, deberá sujetarse a las bases que establece el presente Reglamento; correspondiendo a su cargo el costo, y la colocación de las Placas de Nomenclatura de las calles y áreas que requieran de identificación. En cuanto a las características y materiales a emplear, éstos serán determinados por esa misma Secretaría.
ARTÍCULO 8.- Las Placas para la Nomenclatura de las calles deberán ajustarse a los estándares que, en relación a las características, ubicación y otras particularidades hayan sido aprobadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Se deberán incluir en estos estándares, además de las dimensiones y tipografía, del nombre de la calle de que se trate, la Colonia o Fraccionamiento, el Sector, el Código Postal y la orientación de la calle (Norte, Sur, Oriente o Poniente).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ASIGNACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 9.- Para la asignación de la nomenclatura se debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios:
I. Debe evitarse la duplicidad de las denominaciones;
II. Los vocablos a utilizar deben ser claros;
III. Debe atenderse a los usos y costumbres populares para la calificación de una denominación;
IV. El uso de una denominación debe ser idéntica en la extensión íntegra de una vialidad cuando su estructura y continuidad así la identifican;
V. Pueden asignarse denominaciones distintas a las vialidades o espacios públicos cuando su estructura o forma describan ángulos rectos en su integración, se encuentren interrumpidas en extensiones tan distantes o que por sus condiciones no exista ya afinidad de continuidad;
VI. Cuando se haga uso de vocablos en un idioma distinto al español, a excepción de los nombres propios, estos deben ser inscritos en el idioma y la ortografía de origen, debiendo inscribirse de igual forma la traducción correspondiente al español.
VII. Se debe privilegiar el uso de:
a) Conceptos relacionados con los valores sociales;
b) El nombre de héroes nacionales o locales;
c) El nombre de personas cuyos actos les distingan y fuesen merecedores de reconocimiento público, acreditando que han contribuido con un legado notable en el arte, la ciencia, la cultura, el deporte, la política, o son o fueren protagonistas de un acto heroico o sobresaliente, ejemplar para los habitantes de la ciudad;
d) Fechas significativas a nivel nacional, estatal o municipal; y
e) El nombre de lugares con valor histórico, cultural o social relativos al municipio.
VIII. Se debe evitar la asignación de vocablos en los supuestos siguientes:
a) Vocablos ofensivos, injuriosos y discriminatorios;
b) Nombres de ningún partido político, asociación u organización religiosa, social, de beneficencia, giros o establecimientos comerciales, o similares;
c) Nombres de personas vivas, con las excepciones previstas;
d) Nombres de personas cuyos actos se encuentren declarados por las autoridades como en perjuicio de la nación;
e) Nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado durante el periodo de su gestión;
f) Un segundo nombre cuando en el caso de las vialidades una es continuidad de otra ya existente; y
g) Un nombre protegido por los derechos de autor, sin la autorización del titular de los derechos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 10.- La asignación o modificación de la nomenclatura, podrá realizarse mediante dos procedimientos, el primero será mediante la aprobación del R. Ayuntamiento y el segundo se realizará a través de una consulta pública ciudadana, en ambos procedimientos se deberán solicitar el visto bueno a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología contará con las facultades siguientes:
I. Recibir y desechar solicitudes de asignación de nomenclatura para nuevos fraccionamientos;
II. Dictar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de la nomenclatura, para los nuevos fraccionamientos;
III. Señalar la numeración de predios o edificaciones y cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles en el municipio;
IV. Ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras como el adecuado orden en las propiedades;
V. Determinar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación; y
VI. Las demás que determinen las leyes en la materia.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASIGNACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA MEDIANTE LA APROBACIÓN DEL R. AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 12.- Antes de someter al R. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la nueva denominación o modificación de alguna ya existente de un bien del dominio público Municipal, será necesario:
a) Que se formule la propuesta respectiva, por algún miembro del R. Ayuntamiento y que dicha propuesta sea turnada a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para que esta emita un informe técnico de viabilidad;
b) Que la propuesta se acompañe del estudio correspondiente en el que se apoye suficientemente la misma, citando de ser posible la bibliografía correspondiente.
c) El R. Ayuntamiento podrá aceptar, rechazar o en su caso mejorar la misma, pudiendo hacerla suya y presentarla como propuesta al R. Ayuntamiento en Sesión Ordinaria o Extraordinaria.
d) Aprobada la propuesta por el R. Ayuntamiento, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las Oficinas Federales y Estatales correspondientes, además se buscará ampliar difusión a través de los medios masivos de comunicación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ASIGNACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA MEDIANTE LA CONSULTA PÚBLICA CIUDADANA
ARTÍCULO 13.- Los vecinos que, siendo mayores de edad, con domicilio en una vialidad o en alguna colonia perteneciente al Municipio de Salinas Victoria, podrán participar en el proceso de la asignación o modificación de la nomenclatura de vialidades o espacios públicos.
ARTÍCULO 14.- El titular de la Dirección de Participación Ciudadana, perteneciente a la Secretaría de Ayuntamiento, será el encargado de llevar el proceso de consulta para la asignación o modificación de la nomenclatura de vialidades o espacios públicos.
ARTÍCULO 15.- La convocatoria deberá ser circulada con 7-siete días de anticipación a los vecinos de la colonia respectiva, convocatoria señalará la fecha, lugar, hora y metodología de la consulta, además deberá ser publicada en un periódico o diario de mayor circulación por un periodo de 15- quince días naturales.
ARTÍCULO 16.- Cuando una propuesta provenga de la participación de los vecinos, las dependencias responsables de dictaminar, en un primer momento se encargarán de verificar con el auxilio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el cumplimiento de los porcentajes de participación requeridos en el presente ordenamiento para validarlo o, en su caso, realizar los actos inherentes a verificar la participación de los vecinos afectados.
ARTÍCULO 17.- Todos los interesados en participar deben acreditar su legítimo derecho a opinar presentando credencial de elector vigente con domicilio en el Municipio, además su domicilio deberá ubicarse en la vialidad o colonia donde se lleve a cabo la consulta.
ARTÍCULO 18.- Durante las consultas, los vecinos involucrados tienen derecho a hacer las manifestaciones de manera verbal o por escrito que estimen oportunas ante las autoridades que realizan la consulta y estas deberán dar cuenta de las mismas.
ARTÍCULO 19.- El resultado de la consulta se hará saber mediante un informe que permita conocer si existe un porcentaje de mayoría o empate y si se acepta o rechaza la propuesta planteada.
ARTÍCULO 20.- En caso de asignación o modificación de la nomenclatura de vialidades, se llevará a cabo la consulta ciudadana mediante una encuesta que requerirá por lo menos la participación del 51% de los vecinos que se puedan ver afectados en la extensión de la vialidad de que se trate.
ARTÍCULO 21.- La consulta podrá determinarse como efectiva y suficiente en un primer momento si se verifica que se obtuvo la participación del 51% de los vecinos, de lo contrario se realizará una segunda vuelta la consulta, considerando la participación del 40% de los vecinos. De no lograr el porcentaje de participación, se asentará el sentido de las opiniones manifestadas. De considerarse efectiva la consulta, no será necesaria la aprobación del R. Ayuntamiento para la asignación o modificación de la nomenclatura de vialidades o espacios públicos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 22.- Podrá interponerse el recurso de inconformidad, contra los actos de autoridad que dicten sanciones establecidas en este Reglamento, lo anterior cuando el interesado estime que no están debidamente fundadas y motivadas.
ARTÍCULO 23.- Se deberá interponer el recurso dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles, la autoridad confirmará, modificará o revocará el acto recurrido.
ARTÍCULO 24.- El recurso de Inconformidad que se interponga, se dirigirá al Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y ante el Titular de la Secretaría de Ayuntamiento. Este deberá formularse por escrito y firmarse por el Recurrente o por su Representante debidamente acreditado, en el cual se deberá estipular lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del Recurrente y en su caso, de quien promueve en su representación. Si fuesen varios los Recurrentes, deberá especificarse el nombre y domicilio de su Representante común.
II. El interés legítimo y específico que asiste a! recurrente.
III. La Autoridad que dictó el acto recurrido.
IV. La mención precisa del acto de autoridad que motiva la interposición del recurso.
V. Los conceptos de violación o en su caso las objeciones a la sanción reclamada.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidos los que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre de otro, o de personas morales.
VII. El lugar y la fecha de promoción.
VIII. Deberá firmarse por el recurrente o por su representante debidamente acreditado.
ARTÍCULO 25.- La admisión de los recursos, suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias; la autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya se había dado cumplimiento con anterioridad.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Municipal