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Rocky View CountyRoad and Subdivision Naming: Naming New roads created by the subdivision process may or may not be named by the developer. If the developer chooses to name their development and roads, they are responsible for seeking formal approval for the naming and are responsible for all signage costs. Usually, subdivision and road network names have local significance, either by physical characteristic or historic theme. If the roads are not named, they are numbered according to a pre-determined system. Name Changes Existing neighbourhoods having numbered roads or names that they wish to change, may petition to do so. For neighbourhood road name changes, the vast majority of residents on the affected roads must support the new name in order to be considered by Council. Residents are responsible for any fees and signage for these changes. All suggested road names are circulated to affected jurisdictions and agencies to ensure compatibility.
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RodeoREGLAMENTO DE NOMENCLATURAS DEL MUNICIPIO DE RODEO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en El Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 párrafo segundo y párrafo tercero inciso e de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano e Durango y los Artículos 122, 123, 124 fracciones II, III, V y VI, 125 y 128 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y Artículos 5, 6, 7, 8, IV, V, VI, VII y 9 del Bando de Policía y gobierno del Municipio de Rodeo, Dgo. Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los principios que deben observarse en materia de nomenclaturas; el procedimiento a seguir; la forma de participación ciudadana, los medios de impugnación y definir la competencia de las autoridades - involucradas. Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se Entenderá por: Reglamento: El presente Reglamento de Nomenclaturas del Municipio de Rodeo Municipio: El Municipio de Rodeo, Dgo. Nomenclatura: La denominación o nombre especifico que se asigne a las vías publicas y espacios públicos abiertos. Vías públicas: Calles, calzadas, bulevares, avenidas principales y secundarias privadas, andadores y en general toda vialidad susceptible de nomenclatura oficial. Espacios públicos abiertos: Parques, plazas, unidades deportivas, gimnasios, domos y en general toda edificación análoga. Comisión: La Comisión Edilicia de Nomenclaturas del Ayuntamiento de Rodeo. Dirección: Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales y Medio Ambiente de Rodeo, Dgo. Ley: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango Nombres genéricos: Conjunte de nombres que compartan un mismo tema. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango la aplicación y vigilancia de este reglamento corresponderá a: I. Al Ayuntamiento. II. Al Presidente Municipal. III. Al Síndico Municipal. IV. - Ala Comisión Edilicia de Nomenclaturas del Ayuntamiento de Rodeo. V. A la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales y Medio Ambiente. VI. A la Dirección de Seguridad Publica, Tránsito y Vialidad de Rodeo, Dgo. VII. A todos los servidores públicos que se indiquen en este reglamento y demás ordenamientos legales aplicables vigentes. Artículo 5.- La Dirección deberá analizar, evaluar y proponer la nomenclatura de las vías, los espacios públicos y la numeración oficial del Municipio de Rodeo e informarlo a la comisión para su dictaren y presentación ante el Pleno del Ayuntamiento. Artículo 6.- El Ayuntamiento a través de la comisión tendrá las siguientes funciones: I. Recibir propuestas para nombrar calles, plazas y jardines públicos; de las siguientes personas e instituciones: A) EI C. Presidente Municipal B) El C. director del Instituto Municipal de Educación, Cultura, Arte y Deporte. C) El C. Director de Obras y Servios Publicos Municipales y Medio Ambiente. D) El C. Presidente del COPLADEM. E) CC. Comisariados Ejidales. F) De todas aquellas, personas e instituciones con cierta representatividad social. II. Revisar y evaluar los estudios y las propuestas técnicas, tanto preventivas como correctivas que haga la Dirección como parte de sus funciones. III. Solicitar a la Dirección la realización de estudios especiales de nomenclatura. IV. Canalizar a la Dirección las propuestas de nomenclatura que haga la ciudadanía, para su evaluación técnica correspondiente. V. Proponer al Ayuntamiento las correcciones a la nomenclatura existente a fin de que se ejecuten los programas de colocación de placas correspondientes. CAPITULO III DE LA NOMENCLATURA Artículo. 7.- Es competencia del Ayuntamiento la determinación de la nomenclatura y denominación de los espacios públicos abiertos y vías públicas siempre y cuando el nombre de las mismas corresponda a personajes, fechas o eventos históricos o se refieran a una figura que haya destacado en la ciencia, arte, tecnología, deporte o política. Sólo en caso de nombres genéricos la Comisión consultará a la Dirección los nombres propuestos con la finalidad de verificar la no duplicidad Artículo 8.- La regulación de la nomenclatura deberá sujetarse a los siguientes lineamientos. I. Que el nombre propuesto no se repita con otras vías públicas o espacios abiertos públicos dentro del territorio municipal. II. Las vías públicas no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta. III. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios. IV. Que no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres. V. Procurar que la denominación en ciertos casos fomente el conocimiento de fechas históricas, así como otorgue reconocimiento a los héroes o personalidades destacadas en las ciencias, artes, tecnología, deportes, o política de la República, del Estado o del Municipio, inclusive en vida del-personaje. VI. Cuando se Propongan los nombres de ex funcionarios públicos se deberá presentar curriculum, donde se asiente la aportación histérica, social y cultural en beneficio de la ciudadanía Rodeénse. VII. No podrán imponerse a las vías públicas y a los espacios abiertos públicos, los nombres de personas que desempeñen funciones. municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su gestión. Artículo 9.- Si el nombre propuesto perteneció a algún miembro de la sociedad en general, deberán considerarse los Siguientes aspectos. I. Que sirva como reconocimiento u homenajes Post-Mortem; y II. Que haya sido una persona de solvencia moral reconocida y que haya realizado acciones en beneficio de la comunidad Artículo 10.- Antes de someter a consideración del Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación o modificación de la nomenclatura de una vía pública o espacio abierto público será necesario: I. que se formule la propuesta respectiva. II. Que en la propuesta se ajuste a lo señalado en los artículos 8 ó 9 de este Reglamento. III. Que la Comisión emita un dictamen el cual será presentado al Ayuntamiento junto con la propuesta para su aprobación. IV. Que el dictamen sea aprobado por el Ayuntamiento y se publique la resolución correspondiente en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las oficinas federales y estatales correspondientes. Artículo 11.- Las propuestas de nomenclatura podrán ser: I. Normativas, las que establezcan criterios y acciones para uniformar La nomenclatura del Municipio de conformidad con el presente reglamento. II.- Correctivas, cuando definan acciones de modificación a números oficiales, nombres de calles, de espacios públicos y/o de colonias necesarios para la regularización de la nomenclatura del Municipio. Artículo 12.- Para el caso de las acciones normativas será necesario presentar un diagnóstico de la problemática que se desea resolver, así como una descripción de la normatividad propuesta y sus impactos posibles en la nomenclatura general del Municipio. Para las acciones correctivas será necesario presentar tanto la situación actual especifica de números oficiales, vías públicas y espacios abiertos públicos, como el cambio propuesto. La problemática de la situación actual y el impacto del cambio propuesto deberán enmarcarse en el contexto general de la nomenclatura y del avance de su programa de regularización. Artículo 13:- Para las acciones normativas; la Dirección tendrá la libertad de elegir los formatos que mejor permitan la justificación antes mencionada. En el caso de las acciones correctivas será necesario incluir siempre 2 planos de ubicación; tamaño pliego escala variable, que presenten |a situación actual y la situación deseada: De igual manera deberá adjuntarse una breve descripción del diccionario toponímico para ambos casos y las razones de regularización que motivaron esta propuesta. Tanto las propuestas de acciones normativas como las correctivas se integrarán a un archivo en la dirección para consultas o aclaraciones posteriores. Artículo 14.- En el caso de nuevos fraccionamientos o acciones urbanísticas; los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el fraccionamiento. Si la nomenclatura propuesta no es genérica, será el Ayuntamiento a través de la comisión, el responsable de dar seguimiento. Artículo 15.- Las plas que- contengan la nomenclatura de las vías públicas, además de la denominación de la vía pública, contendrá por lo menos el nombre de la colonia, el código postal, escudo del municipio y/o nombre del Municipio. Artículo 16.- Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección. El Ayuntamiento podrá aprobar la donación previa consulta a Ia Comisión. Artículo 17.- La Dirección determinara las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación. Atendiendo lo señalado en e| artículo 15 del presente ordenamiento. Artículo 18.- Corresponde a la Dirección ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, así como la adecuada ordenación de las propiedades: Artículo . 19.- -La Dirección mantendrá y reforzará la congruencia de la nomenclatura del municipio cuando expida los lineamientos y números oficiales Artículo 20.- La Dirección, previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un solo número oficial que correspondiera a la entrada del mismo. Artículo 21.- El número oficial deberá colocarse en la entrada de cada predio, debiendo ser claramente visible. Artículo 22.- La Dirección previa justificación y motivación podrá ordenar el cambio de número para lo cual lo notificara al propietario quedando éste obligado a colocar el número en el plazo que se fije. CAPITULO IV NORMAS DE NOMENCLATURA Artículo 23.- La nomenclatura de las vías públicas y espacios abiertos públicos del Municipio; deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente reglamento, evitándose la denominación numérica. Artículo 24.- La nomenclatura deberá ser homogénea esto es: Una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; Dos calles diferentes no podrán compartir el mismo nombre; Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos, Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial Artículo 25.- Se procurará mantener la identidad cultural de los nombres tradicionales del Municipio. CAPITULO V DE LAS CONCESIONES Artículo 26.- Ei Ayuntamiento podrá otorgar; en términos de la Ley, concesión a los particulares para la colocación de placas de nomenclatura y su utilización con fines publicitarios, cubriendo los requisitos de diseño, medidas y especificaciones señaladas en el artículo 16 del presente reglamento, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la propia Ley. Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser revocadas por el Ayuntamiento, de conformidad con la Ley o por las razones que se establezcan en la propia autorización. En el propio contrato de concesión, se consignará la prohibición para que la publicidad adherida a las placas promueva el consumo de tabaco, bebidas alcohólicas y todo lo que atente a la moral y las buenas costumbres. CAPITULO VI ASIGNACION DE NUEVA NOMENCLATURA. Artículo 27.- Para las nuevas vías públicas o espacios abiertos públicos se asignaran siempre nombres nuevos y preferentemente no existentes en la nomenclatura del Municipio. Artículo 28.- Se evitará siempre asignar nombres diferentes para cada lado del cauce de una misma calle, aun cuando ésta tenga un espacio intermedio. Artículo 29.- Se deberán continuar los nombres de las calles cuando éstas sufran incrementos, extensiones o prolongaciones. Artículo 30.- Cuando se desarrollen nuevas colonias o fraccionamientos, no se deberán elegir familias temáticas ya existentes, ni podrán ser usados nombres de vías públicas y espacios abiertos públicos que ya existan y aparezcan en la nomenclatura. Artículo 31 - Se procurará hacer referencia a los lugares geográficos, sitios y Monumentos de valor histérico o cultural relativos al Municipio. Artículo 32.- Se procuraré reforzar la costumbre de referencia popular de los lugares, en la nomenclatura de las vías públicas y espacios abiertos públicos del Municipio. CAPITULO VII MODIFICACIONES A LA NOMENCLATURA EXISTENTE Artículo 33.- La subdivisión de predios ocasionará la asignación de nuevos números oficiales para cada una de las fracciones resultantes. Cuando sea posible, la numeración para cada uno completara la serie correspondiente entre los dos números oficiales vecinos; en caso contrario se asignaran repeticiones del número oficial del predio con la adulación de una letra sucesiva a partir de Ia letra A. Artículo, 34.- Deberá evitarse la incongruencia entre Ias series de números oficiales, ya sea por cruzamiento, omisión o saltos en su secuencia. Artículo 35.- Para la solución de casos repetidos de nomenclatura, se observara Lo dispuesto en el artículo 11 de presente ordenamiento. Artículo 36.- En la solución de conflictos de repetición de nombres se buscará unificar y reforzar las familias temáticas. Artículo 37.- Para resolver la incongruencia en Ias series de números oficiales se tomará en cuenta el lote mínimo reglamentario como módulo para subdividir y asignar una serie completa y coherente de números oficiales a todos los predios de ambas aceras de una calle. Cuando esto no sea posible, se utilizarán letras sucesivas a partir de “A”, para distinguir los números repetidos. CAPITULO VIII SEÑALAMIENTOS EN LA VIA PÚBLICA Artículo 38.- La comisión determinará en conjunto con la Dirección, Ios tipos de placas de nomenclatura, pudiendo ser, de manera enunciativa más no limitativa: I. De Centro Histórico o Cabecera Municipal II. De colonia o fraccionamiento III. De comunidad. Artículo 39.- Las medidas, forma y características de las placas de nomenclaturas serán fijadas por la Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento. Artículo 40.- En las esquinas de las vías públicas se colocarán dos placas de nomenclatura por cada esquina. Las placas se fijarán en la ubicación: con más visibilidad y seguridad para los peatones y automovilistas; su colocación podrá ser: I. En las construcciones que se encuentren en las esquinas: II. En caso de no existir construcción, se instalará en el muro más cercano a las esquinas. III. Cuando esto no sea posible, se instalará en los postes que ahí hubiere. IV. Se instalará un poste especial para sostener las placas que se encuentren sobre vialidades primarias y secundarias. CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 41.- Son infracciones al presente Reglamento. I. Dañar en forma premeditada, accidental o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Patrimonio Municipal. En los términos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Rodeo. II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. En los términos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno. III. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. IV. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. V. Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin autorización de la autoridad competente. VI. No solicitar para los nuevos fraccionamientos la aprobación de la nomenclatura. Artículo 42.- Las violaciones a lo establecido en el artículo que antecede serán sancionadas, atendiendo a su naturaleza y aplicando la reglamentación municipal correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las multas administrativas a que diera lugar. CAPITULO X DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD Artículo 43.- Los actos y resoluciones que emanen de las autoridades municipales en el desempeño de la aplicación al presente Reglamento, que los ciudadanos estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación pueden ser impugnados mediante los recursos de revisión e inconformidad previstos en las Leyes correspondientes del Estado de Durango y el Municipio de Rodeo. TRANSITORIOS PRIMERO: Se abrogan y se derogan en su caso, todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de este Reglamento. SEGUNDO: Este Reglamento entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango. TERCERO: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se sujetarán hasta su conclusión a los lineamientos para tal efecto definidos. CUARTO: Los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se sujetarán a lo en él establecido. QUINTO: Publíquese y notifíquese al congreso del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Estado Libre y Soberano de Durango.
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RosamoradaREGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE ROSAMORADA, NAYARIT: TÍTULO V NOMENCLATURA, NÚMERO OFICIAL Y ALINEAMIENTO Artículo 32. El municipio a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de las obras públicas, parques, jardines y plazas, así como la denominación de predios públicos y privados ubicados dentro del municipio. Artículo 33. Para la asignación de nomenclatura oficial, el criterio a seguir será el de conservar la originalidad de los nombres de calles y callejones de la localidad de Rosamorada, Nayarit; y centros de población del municipio. Artículo 34. Los anuncios restrictivos e indicativos de tránsito dentro del municipio, se sujetarán a los diseños en forma y tipos de materiales previamente autorizados por la Dirección Desarrollo Urbano Municipal. Artículo 35. El municipio a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, y previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente o la vía publica un solo número oficial, que corresponderá a la entrada del mismo. Artículo 36. El número oficial deberá colocarse en parte visible de la entrada de cada predio y ser claramente legible a una distancia mínima de 10 metros. Artículo 37. El municipio a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, podrá ordenar el cambio del número oficial, para lo cual notificará al propietario, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior por un término máximo de noventa días más. Artículo 38. Se entiende por alineamiento oficial, la línea que señala el límite de una propiedad particular desde la cimentación hasta la altura total de edificación; con respecto a una vía pública establecida o por establecerse. Artículo 39. La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, expedirá un documento que consigne el alineamiento oficial, previa solicitud del propietario en la que consigne el uso que pretenda dar al mismo. En dicho documento se asentará la zona a la que pertenezca el predio para efectos de zonificación. En el expediente de cada predio, la dirección de Desarrollo Urbano Municipal conservará copias de la constancia del alineamiento respectivo. Artículo 40. La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, no estará obligada a expedir constancias de alineamiento, uso de suelo, número oficial y licencia de construcción, en predios con frente a la vía pública, donde no se ajustan a la planificación oficial o bien vayan en contravención con lo dispuesto por la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, la Ley de Vivienda del Estado de Nayarit, así como lo consignado en este reglamento. Artículo 41. Podrá ser objeto de suspensión una obra que habiendo cumplido el requisito de alineamiento, no se ajuste a él; fijándosele un plazo máximo de treinta días naturales para corregir la anomalía.
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RosarioREGLAMENTO DE NOMENCLATURA DE VÍAS Y ESPACIOS ABIERTOS PÚBLICOS DE ROSARIO, SINALOA: CAPÍTUTO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo l. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular como habrá de determinarse la nomenclatura de vías y espacios abiertos públicos del Municipio de Rosario, Sinaloa. Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: a) REGLAMENTO: El presente Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Abiertos Públicos de Rosario, Sinaloa. b) MUNICIPIO: El Municipio de Rosario, Sinaloa. c) NOMENCLATURA: La denominación o nombre específico que se asigne a las vías y espacios abiertos públicos. d) ESPACIOS ABIERTOS PÚBLICOS: Cualquier construcción o área realizada con fondos públicos municipales. e) VÍAS PÚBLICAS: Espacios públicos destinados para el tránsito de personas, vehículos o animales. f) COMISIÓN: La Comisión de Nomenclatura del Ayuntamiento de Rosario, Sinaloa. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE NOMENCLATURA Artículo 3. La Comisión de Nomenclatura será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal y se integrará cuando menos por tres Regidores. La Comisión podrá invitar a autoridades y ciudadanos a colaborar en sus actividades. Artículo 4. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al H. Ayuntamiento la denominación de las vías y espacios abiertos públicos del Municipio. II. Revisar la nomenclatura existente en el Municipio. III. Proponer al H. Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres, o denominación inadecuada. IV. Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento y de las demás disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la materia. V. Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO III DE LA NOMENCLATURA Artículo 5. La autoridad competente para la determinación de la denominación de las vías y espacios abiertos públicos será el H. Ayuntamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: I. Que el nombre propuesto no se repita con otra vía o espacio abierto público dentro del territorio municipal. II. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta. III. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios, y la descripción sea comprensible. IV. Que no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres. V. Procurar que la denominación en ciertos casos fomente el conocimiento de fechas históricas, así como otorgue reconocimiento a los héroes o personalidades destacados de la República, del Estado o del Municipio. VI. En ningún caso se podrá utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas. Artículo 6. Si el nombre propuesto pertenece a algún ciudadano, (fallecido) deberá considerarse los siguientes aspectos: I. Que sirva como un reconocimiento u homenaje Post-Mortem; y II. Que sea una persona de solvencia moral reconocida y que haya realizado acciones en beneficio de la comunidad. Artículo 7. Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación o modificación de la nomenclatura de una vía o espacio abierto público será necesario: I. Que se formule la propuesta respectiva, por algún miembro del H. Ayuntamiento o por un grupo de diez ciudadanos mínimo. II. Que en la propuesta se acompañe el estudio correspondiente en el que se apoye la misma, citando de ser posible los datos biográficos que correspondan, la que deberá ser presentada a la Comisión por escrito para su estudio y análisis. III. La comisión emitirá un dictamen el cual será presentado en la siguiente reunión al H. Ayuntamiento junto con la propuesta. IV. Aprobado el dictamen por el H. Ayuntamiento, se mandará publicar la resolución correspondiente en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las oficinas federales y estatales correspondientes, así como a las empresas que lo soliciten. Artículo 8. En el caso de nuevos fraccionamientos, los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el fraccionamiento. Si la Comisión no hace observaciones a la propuesta de los fraccionadores, dentro de los 45 días siguientes a que tuvo conocimiento de ésta, se dará por aprobada la nomenclatura solicitada. Correrá a cargo de los fraccionadores la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán, cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Dirección de Planeación y Desarrollo Social y la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Artículo 9. Para la adecuada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos. También, a juicio de la autoridad, podrán colocarse las placas en postes instalados en el cruce de calles o avenidas, siempre y cuando su instalación no afecte la seguridad de los peatones o automovilistas. Artículo 10. Las placas que contengan la nomenclatura de las vías públicas, además de la denominación de la vía pública, contendrán por lo menos el nombre de la colonia, el código postal y el punto cardinal correspondiente. Artículo 11. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección de Planeación y Desarrollo Social. El H. Ayuntamiento aprobará la donación, previa consulta a los vecinos del lugar donde se pretendan colocar. Artículo 12. La Dirección de Planeación y Desarrollo Social conjuntamente con la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal determinaran las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación. Artículo 13. Corresponde a la Dirección de Planeación y Desarrollo Social ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, así como la adecuado ordenación de las propiedades. CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 14. Son infracciones al presente Reglamento. I. Dañar en forma premeditada, accidental o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio. II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. III. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. IV. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. V. Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente. VI. No solicitar para los nuevos fraccionamientos la aprobación de la nomenclatura. Artículo 15. Será competente para la aplicación de las sanciones la Secretaría del H. Ayuntamiento a través del Tribunal de Barandilla y en todo caso deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán: I. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción I del artículo anterior, se sancionará con una multa de 5 a 10 veces el salario mínimo general vigente en la zona y la reposición del señalamiento. II. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción II o III del artículo anterior, se sancionará con una multa de 5 a 7 veces el salario mínimo vigente en la zona. III. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, se le sancionará con multa de 6 a 15 veces de salario mínimo vigente en la zona, y la reposición del señalamiento. IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con una multa de 5 a 20 veces el salario mínimo vigente en la zona. V. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción VI del artículo anterior, se le sancionará con una multa de 20 a 30 veces el solario mínimo vigente en la zona. CAPÍTULO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 16. Los actos de autoridad municipal dictados en base a este Reglamento, podrán ser impugnados por los particulares afectados mediante el recurso de inconformidad. Artículo 17. El afectado podrá presentar el recurso de Inconformidad dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del acto u omisión que motiva la inconformidad, y deberá interponerlo ante la Comisión de Nomenclatura. Artículo 18. El Recurso deberá presentarse por escrito, expresando claramente el motivo del mismo y señalando domicilio en el Municipio para oír y recibir notificaciones, a él se anexarán las pruebas de intención del promovente, las que sólo podrán ser documentales o inspecciones. Artículo 19. La Comisión de Nomenclatura dictará resolución en un término no mayor de 30 días. Contra la resolución dictada no se admitirá recurso alguno. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa y para su difusión se publicará en la Gaceta Municipal. SEGUNDO. La nomenclatura y numeración actuales seguirán vigentes hasta en tanto la autoridad municipal emita la resolución correspondiente. TERCERO. La Secretaría del H. Ayuntamiento distribuirá ejemplares del presente, a través de los Organismos No Gubernamentales y de las oficinas públicas municipales, con el objeto, de facilitar a los habitantes del Municipio el conocimiento del mismo.
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RosaritoReglamento de Nomenclatura y Números Oficiales para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Publicado en el Periódico Oficial No. 53, Índice, de fecha 30 de julio de 2021, Tomo CXXVIII. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público, de observancia general e interés social; y tiene por objeto regular el procedimiento para establecer la nomenclatura de inmuebles, de las vialidades públicas, así como la asignación de los números oficiales de fincas y predios urbanos ubicados en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Estas normas establecen los principios y lineamientos que deben observarse para establecer una nomenclatura coherente, que respete la historia y tradición del Municipio, que permita distinguir con facilidad su estructura urbana con sus componentes principales, su red vial, sus espacios urbanos públicos privados; total de su mancha urbana desarrollada y Sus reservas para el crecimiento futuro, así como determinar las bases generales para la asignación de números oficiales y señalización de las vialidades públicas. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por: a) ASENTAMIENTO HUMANO: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran; b) AUTORIDAD COMPETENTE: Las autoridades y/o funcionarios a quienes las Leyes dan facultades para intervenir en las resoluciones administrativas, en los casos y la manera que ellas mismas determinan; c) AYUNTAMIENTO: EI H. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California; d) CONSEJO: EI Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales e) DELIMITACIÓN DE DESARROLLOS URBANOS: La determinación oficial de límites a un asentamiento poblacional para su correspondiente ordenamiento, identificación y localización, de conformidad con lo establecido en los planes y programas municipales de desarrollo urbano y demás regulaciones en la materia; f) DESARROLLO URBANO: Nombre oficial a una zona de asentamiento habitacional, comercial industrial, con su debida delimitación física conferida por el Ayuntamiento de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia; y g) DIRECCIÓN: La Dirección de Catastro del municipio de Playas de Rosarito, Baja California. h) IDENTIFICACIÓN OFICIAL: a. Pasaporte vigente expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores b. Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; c. Cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública d. Cartilla del Servicio Militar Nacional, expedida por la Secretaría de Defensa Nacional; e. Identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal; municipal, que tenga impresa la CURP; f. Tratándose de extranjeros el documento migratorio vigente que corresponda emitido por la autoridad competente, y g. Certificado de Matricula Consular, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores o, en su caso, por la Oficina Consular de la circunscripción donde se encuentre el connacional. i) INEGI: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía; j) LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS: Es al procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio; k) NOMENCLATURA OFICIAL: Designación única y distintiva de las vialidades de tránsito vehicular o peatonal, plazas, parques, edificios públicos, espacios públicos abiertos colonias, centros urbanos y poblaciones rurales, así como puntos o accidentes geográficos; l) NOMINACIÓN OFICIAL DE VÍA PÚBLICA: La asignación de un nombre a una vía pública, para su identificación correspondiente; m) NÚMERO OFICIAL: La asignación de un número a una finca, unidad habitacional o predio urbano para facilitar su localización e identificación; n) PREDIO: A la porción de terreno, con o sin construcción, limitada por un perímetro, comprendida dentro del Municipio, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión o usufructo; o) REGLAMENTO: El presente ordenamiento; p) SECRETARÍA: La Secretaria de Desarrollo y Servicios Urbanos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California; y q) VÍA PÚBLICA: Todo espacio común que se encuentre destinado al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. ARTÍCULO 3.- Los derechos por los servicios que en los términos del presente Reglamento se presten por las dependencias de la Administración Pública Municipal, serán los establecidos en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO DE NOMENCLATURA Y NÚMEROS OFICIALES ARTÍCULO 4.- El H. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, constituirá un Consejo denominado Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales, que estará integrada por: a) EI Presidente Municipal, que presidirá el Consejo; b) El titular de la Dirección de Catastro, que será el Secretario Técnico; c) El Regidor presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Control Ecológico, que fungirá como vocal; d) El Regidor presidente de la Comisión de Planeación del Desarrollo Municipal, Sustentable y Metropolitano; que fungirá como vocal; e) El Regidor presidente de la Comisión de Obras y Servicios Urbanos; que fungirá como vocal; f) El titular de la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, que fungirá como vocal; g) El titular de la Dirección de Administración Urbana, que fungirá como vocal; h) El titular del Instituto Municipal de Planeación de Playas de Rosarito (IMPLAN), que fungirá como vocal; i) Un representante de la Dirección Jurídica del H. Ayuntamiento, quien sólo tendrá voz; j) Un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que fungirá como vocal; k) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Rosarito, A. C., que fungirá como vocal; l) Un representante del Colegio de Arquitectos de Playas de Rosarito, A.C., que fungirá como vocal; y m) Un representante de la Sociedad de Historia de Rosarito, A. C., que fungirá como vocal. El Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales será instalado en los primeros 30 días del inicio de cada Administración Municipal, y sesionará ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente las veces que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Reglamento. Los miembros podrán enviar un representante debidamente acreditado mediante oficio. ARTÍCULO 5.- Las determinaciones del Consejo se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes en la reunión. Todos sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, a excepción del inciso j) del artículo anterior; y el presidente Municipal tendrá voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 6.- Las reuniones serán convocadas por el Presidente Municipal mediante convocatoria por escrito y/o digital a los miembros, en la que se deberá mencionar: a) Identificación de convocante; b) Lugar, fecha y hora en que se realizará la reunión; c) Estipulación del carácter de la reunión de que se trate; y d) Orden del día. Las reuniones ordinarias deberán ser convocadas con, al menos, 72 horas de anticipación; las reuniones extraordinarias se convocarán con un mínimo de 24 horas de antelación. Mismas que deberán ser transmitidas en los términos de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y su Reglamento para el municipio de Playas de Rosarito, Baja California. ARTÍCULO 7.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias, se requerirá que estén presentes el presidente y el secretario técnico del consejo debiendo constituir un quórum legal del cincuenta por ciento más uno de los integrantes del Consejo. En caso de no existir el quórum legal en el momento al que se haya convocado para alguna de las reuniones, se podrá haber previsto a título de segunda convocatoria media hora después del momento señalado en la primera convocatoria para que tenga verificativo la reunión convocada, siendo en el segundo caso quórum legal el número que sea de Consejeros que se encuentren presentes, siempre y cuando no sea menor de cinco incluidos Presidente y Secretario Técnico del Consejo. EI secretario técnico elaborará Acta de cada sesión, la cual deberá ser firmada por los integrantes presentes. ARTÍCULO 8.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones, mismas que se mencionan en forma enunciativa, más no limitativa: I.- Estudiar y resolver para proponer al Ayuntamiento lo referente a los Proyectos de Nomenclatura de las calles, avenidas, colonias, fraccionamientos, parques, plazas, inmuebles y predios que al Consejo se presenten, originados a propuesta de Instituciones Públicas y/o privadas, o de los particulares; II.- Estudiar y resolver para sujetar al acuerdo del Ayuntamiento, las proposiciones que al Consejo se presenten sobre modificaciones a la nomenclatura existente; III.- Estudiar y resolver todos los problemas que por inconsistencia de nomenclatura afecten algunas Zonas Urbanas o Poblaciones Rurales del Municipio; IV.- Revisar la Nomenclatura y Numeración existente; V.- Proponer al Ayuntamiento la corrección de la Nomenclatura y Numeración cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida; VI.- Elaborar y proponer al Presidente Municipal las políticas, Normas, Planes y Programas sobre la Nomenclatura y Numeración; VII.- Autorizar la asignación de Nomenclatura; VIII.- Formular el proyecto de Nomenclatura y Numeración para someterlo a consideración y aprobación del Ayuntamiento; IX.- Acordar las medidas procedentes para corregir las incongruencias de Numeración y Nomenclatura; X.- Asignar y hacer respetar la Nomenclatura y Numeración, así como disponer lo conducente en caso de inobservancia de los particulares a lo dispuesto por el presente Reglamento; XI.- Solicitar el apoyo de las diversas dependencias Municipales en los casos que fuere necesario, para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; XII.- Turnar a quien corresponda las posibles sanciones para la violación al presente Reglamento: XIII.- Adoptar las medidas pertinentes para lograr los objetivos del presente Reglamento; XIV.- Realizar los estudios necesarios y los censos que conduzcan a establecer la Nomenclatura y Numeración de todo el Municipio; XV.- Fijar los nombres de las calles y los números de los predios de las delegaciones, las colonias, fraccionamientos, y de las demás localidades del Municipio, con sujeción a las normas que se establecen en el presente Reglamento; y XVI.- Las demás que establezcan el Ayuntamiento, éste Reglamento, y demás Normatividad aplicable. ARTÍCULO 9.- No procederá la asignación de número oficial, nominación de vía pública, nominación de inmuebles, y delimitación de desarrollos urbanos, si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como en la normatividad aplicable. CAPÍTULO TERCERO ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL ARTÍCULO 10.- Además de las facultades establecidas en el Reglamento Interior de la Administración Pública y en el Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo y Servicios Urbanos, ambos del municipio de Playas de Rosarito, Baja California, corresponde a la Dirección de Catastro, a través del Departamento de Cartografía, las siguientes atribuciones: I. Autorizar la asignación del número oficial; Il. Atender las solicitudes de nominación oficial de vialidades públicas y en caso de considerarlas procedentes, remitirlas para su análisis y en su caso, aprobación del Consejo; Ill. Realizar inspecciones oculares previas y posteriores a la asignación de nomenclatura y numeración oficial, a fin de constatar su procedencia, aplicación y verificación de éstas; IV. Acordar y ejecutar las medidas que fueren procedentes para corregir aspectos incongruentes que sean detectados en la nomenclatura y numeración oficial; y V. Hacer respetar la nomenclatura, nominación y numeración oficial, así como disponer lo conducente en caso de inobservancia de los particulares a las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 11.- La Dirección de Catastro notificará las modificaciones que se efectúen en los rubros de nomenclatura, numeración oficial y delimitación de desarrollos urbanos a las siguientes dependencias: a) Instituto Nacional Electoral; b) Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Baja California c) Instituto Nacional de Estadística y Geografla d) Telecomunicaciones de México; e) Servicio Postal Mexicano f) Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana; g) Comisión Federal de Electricidad; y h) Las demás que el Consejo estime pertinentes CAPÍTULO CUARTO DE LA NUMERACION OFICIAL ARTÍCULO 12.- Corresponde al Consejo establecer los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, observando las disposiciones establecidas en la Norma Técnica Sobre Domicilios Geográficos emitida por el INEGI y buscando siempre prever las necesidades futuras, así como la adecuada ordenación de las propiedades y cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el Municipio. ARTÍCULO 13.- La Numeración Oficial deberá ser homogénea, ésto es: a) Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y b) Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial. ARTÍCULO 14.- El número oficial deberá de ser fijado en una parte visible cerca de la entrada principal del predio. Los números deberán ser claramente legibles. Es obligación de los propietarios de predios construidos o baldíos solicitar, respetar y exhibir el número oficial asignado por la Dirección. En caso de no acatar lo anterior, el Consejo estará facultado para la asignación y aplicación de éste. ARTÍCULO 15.- En el caso de predios con uno o más frentes, le corresponderá solo un número oficial y será asignado al frente principal. ARTÍCULO 16.- Para asignar numeración oficial a los predios de una vialidad, el sentido de la numeración será siempre ascendente; en todas las vialidades la numeración será continua e incluso aun después de las barreras o accidentes naturales o artificiales, tales como cerros, arroyos, presas y obras de infraestructura urbana de grandes dimensiones o cualquiera de naturaleza semejante que impida la numeración continua en alguna vialidad. ARTÍCULO 17.- El número oficial asignado a cada predio estará en función del frente mínimo permitido por la normativa aplicable, garantizando a futuro la numeración de lotes susceptibles de subdividirse. En caso de controversia, el Consejo determinará lo conducente. En caso de fusión de predios subsistirá el número menor, reservándose el número o números mayores para futuras subdivisiones. ARTÍCULO 18.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio horizontal, se asignará el número oficial al condominio como si fuera un solo predio y a las copropiedades un número interior. ARTÍCULO 19.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio vertical, se asignará al inmueble el número oficial exterior como si fuera un solo predio, posteriormente se asignará el numero interior que constara de seis dígitos, los primero dos indicarán el número de torre, el tercer y cuarto digito corresponderán al número de piso y el quinto y sexto al número de unidad habitacional. ARTÍCULO 20.- La Dirección proporcionará un número oficial por lote cuando no exista una fusión subdivisión debidamente autorizada. En el caso de los fraccionamientos, los fraccionadores deberán de solicitar en forma anticipada la aprobación de la numeración que será utilizada en las vialidades públicas creadas en el fraccionamiento, misma que deberá de ser continuación de la nomenclatura ya existente; sólo en caso de que éstas inicien en una calle cerrada, iniciarán con la numeración ya existente en las vialidades paralelas a ella. ARTÍCULO 21.- La dirección será la única instancia con facultades para modificar el número oficial de un predio previa solicitud del propietario bien por encontrar zonas de incongruencia numérica. En ambos casos se entregará constancia por escrito al propietario, quien quedará obligado a colocar el nuevo número en un plazo no mayor de cinco días hábiles, pudiendo conservar el anterior por un plazo no mayor de noventa días a partir de la asignación del nuevo número. ARTÍCULO 22.- Se reserva el uso de números oficiales alfanuméricos exclusivamente para propiedades con destino y uso de arrendamiento, ya que el número oficial corresponderá sin excepción a una propiedad que cumpla los requisitos establecidos por este reglamento. ARTÍCULO 23.- Quedan exentos de la obligación de la asignación de un número oficial los predios rústicos del municipio, a excepción de aquellas poblaciones del medio rural con proyección urbanística definida. ARTÍCULO 24.- Los requisitos mínimos para el trámite de números oficiales serán los siguientes: a) Solicitud por escrito y firmada por el solicitante; b) Copia de documento que acredite la propiedad; c) Croquis detallado, Levantamiento o deslinde del predio; d) Copia del recibo de pago del Impuesto Predial vigente; e) Copia de la identificación oficial del propietario del albacea; y f) En caso del régimen de condominio, deberá anexar Planta Arquitectónica de la Unidad. g) Los demás que el Dirección determine ARTÍCULO 25.- La Dirección estará impedida para asignar números oficiales en los siguientes casos: I. Predios que se encuentren invadiendo los derechos de vía de: a) Ferrocarriles b) Líneas de alta tensión; c) Oleoductos, gasoductos y/o poliductos d) Cauces de arroyos, ríos y ríos canalizados e) Carreteras federales y estatales; y f) Otros que determinen las autoridades competentes. lI. Predios que se encuentren dentro de áreas identificadas como zonas de riesgo tales como: a) Vasos de presas; b) Laderas; c) Acantilados; y d) En otras áreas identificadas como zonas de riesgo en los Planes de Desarrollo y Atlas de Riesgos vigentes, además de los que determinen las autoridades competentes. Il. Predios en los que no se respete el alineamiento oficial determinado por el Consejo; IV. Predios sobre los cuales la Dirección haya detectado alguna sobre posición y no se haya resuelto por autoridad competente; y V.- Todos aquellos predios que por disposición de la ley no sean susceptibles de signársele un número oficial. CAPÍTULO QUINTO DE LA NOMENCLATURA ARTÍCULO 26.- Es facultad del Ayuntamiento, de conformidad con las leyes y reglamentos en la materia, asignar un nombre a vialidades de tránsito vehicular peatonal, plazas, parques, edificios públicos, espacios públicos abiertos, colonias, centros urbanos y poblaciones rurales, así como puntos o accidentes geográficos, con el objeto de facilitar su identificación y localización, así como propiciar el ordenamiento de las vialidades públicas. ARTÍCULO 27.- Toda pretensión de cambio o modificación en la denominación de una vía pública, se elevará invariablemente a nivel de propuesta ante el Consejo por: el fraccionador, el fundador del desarrollo, el Comité de Vecinos, cualquier otra entidad facultada para tal efecto, siendo potestad irrestricta del Ayuntamiento la resolución de dicha solicitud, escuchando para tal efecto al mayor número de vecinos que le sea posible cuyo frente de su inmueble sea hacia la vía pública a la cual se le pretende asignar una denominación. En caso de rechazarse las propuestas y no habiendo manifestado inconformidad en un plazo de treinta días hábiles, el Ayuntamiento tendrá la facultad de señalar el nombre que deberá asignarse a la vía pública. El cambio de nombre procederá sobre aquellas vialidades, espacios y bienes públicos o desarrollos habitacionales, cuando representen un problema para el ordenamiento urbano. ARTÍCULO 28.- Para la determinación de estas denominaciones o cambios de nomenclatura, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones: I. Solicitud por escrito; Il. Que el nombre propuesto no se repita con otro desarrollo habitacional dentro del Municipio; Ill. Las vialidades no deberán tener otro nombre si es continuación de otra existente, respetando en toda su longitud el mismo nombre, IV. Que el nombre propuesto no esté basado en conceptos o vocablos extranjeros a excepción de los nombres propios; V. Que no contenga palabras ofensivas ni injuriosas que atenten contra la dignidad de las personas; VI. Que la denominación fomente el conocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la República, del Estado o del Municipio; VII. Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio de la comunidad; no se podrá utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas, excepto por acuerdo de Cabildo para aquella persona que se considere merezca ser honrada en vida por méritos personales y que por su trayectoria haya destacado; VIII. Se considera de preferencia el siguiente orden: a. Rosaritenses por nacimiento o adopción, b. Bajacalifornianos por nacimiento o adopción; y c. Mexicanos por nacimiento o adopción. IX.- Fechas de acontecimientos o hechos históricos que contribuyeron a forjar la patria, el Estado de Baja California o el Municipio de Playas de Rosarito; X.- Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria; XI.- Observar las disposiciones establecidas en la Norma Técnica Sobre Domicilios Geográficos y la Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales e Insulares con fines Estadísticos y Geográficos, según corresponda, emitidas por el INEGI; y XII.- Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 29.- Para cualquier propuesta de nominación de nombre de persona se deberán considerar los siguientes aspectos: I. Que sirva como un reconocimiento u homenaje Post-Mortem, con la excepción hecha en la fracción VII del artículo anterior; y a. Que haya sido o sea una persona honesta, de solvencia moral reconocida y haya realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente, haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya sobresalido; haber tenido un desempeño destacado, ya sea en las artes, ciencias, educación, deportes, oficio o profesión. ARTÍCULO 30.- La Dirección emitirá la certificación oficial de nominación de vialidades públicas a los particulares y fraccionadores que así lo soliciten, previo estudio de factibilidad cuando la propuesta del solicitante muestre continuidad en la nomenclatura ya existente, en los términos del Artículo 27 del presente reglamento. ARTÍCULO 31.- En toda solicitud para asignación o certificación de nominación de vialidades públicas de nuevos desarrollos, deberá agregarse constancia de que el pago del impuesto predial de la finca de que se trate está al corriente. ARTÍCULO 32.- El Ayuntamiento no asignará nombre oficial a vialidades públicas, ni la Dirección expedirá certificaciones de las mismas, en los siguientes casos: I. A vialidades que se encuentren dentro de un desarrollo urbano cuya denominación y delimitación no estén debidamente autorizados por el Ayuntamiento; Il. A vialidades que no cumplan con el alineamiento oficial establecido en los planes de desarrollo urbano vigentes para el municipio; IlI. A vialidades que se generen por asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo en derechos de vía; IV. Cuando se propongan nombres nuevos que trunquen la continuidad de la nominación oficial ya existente, a excepción de que el Cabildo así lo decida previo análisis del mismo; y V. En los demás casos en que por disposición de este reglamento no sea procedente asignar y certificar un nombre oficial a alguna vialidad. CAPÍTULO SEXTO NOMINACIÓN Y DELIMITACIÓN DE DESARROLLOS URBANOS ARTÍCULO 33.- En todos los casos de nominación y de delimitación de nuevos desarrollos urbanos, la Dirección de Administración Urbana aprobará o rechazará la propuesta del solicitante, en caso de rechazo se solicitará una nueva propuesta de denominación. En caso de un segundo rechazo la Dirección de Administración Urbana remitirá al Consejo para su determinación. ARTÍCULO 34.- En caso de que la Dirección de Administración Urbana considere que el Desarrollo Urbano de nueva creación no tiene densidad suficiente de número de predios, conservará la nominación del desarrollo urbano colindante que tenga una mayor congruencia urbanística y socioeconómica en relación con el nuevo desarrollo. La Dirección podrá llevar a cabo la nueva delimitación de desarrollos urbanos ya existentes, cuando así lo considere necesario. CAPÍTULO SÉPTIMO MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 35.- Los actos realizados por el Ayuntamiento y las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación del presente Reglamento, así como las sanciones que se impongan con el mismo fin, podrán ser impugnadas mediante queja inconformidad por los particulares ante el Consejo, y resueltos por el Ayuntamiento mediante acuerdo de Cabildo. Lo anterior, sin menoscabo a las acciones legales que los particulares puedan ejercer ante otras instancias. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el díasiguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Hágase de conocimiento público en las plataformas digitales correspondientes ARTÍCULO SEGUNDO.- La Nomenclatura y Numeración Oficial actuales seguirán vigentes hasta en tanto la autoridad municipal emita un programa de reordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- Los fraccionamientos y desarrollos urbanos en proceso de regularización al momento de la publicación del presente Reglamento, deberán presentar ante la Dirección de Administración Urbana la propuesta de nomenclatura de las vialidades contempladas en los proyectos respectivos. En caso de ser aprobadas, la resolución se deberá anexar al proyecto final antes de presentarse en el Cabildo para su aprobación. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento, la Dirección de Catastro, a través del Departamento de Cartografía y con aprobación del Consejo, implementará un programa de reordenamiento de nomenclatura y numeración oficial con el fin de cumplir lo establecido en el presente ordenamiento legal, pudiendo fijar, por única ocasión, requisitos y/o procedimientos distintos a los establecidos en el presente Reglamento.