Temoaya REGLAMENTO DE NOMENCLATURA VIAL Y NÚMEROS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE TEMOAYA, ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer los principios que deben de observarse en materia de la nomenclatura vial oficial y los números oficiales del municipio de Temoaya, así como el procedimiento a seguir y la forma de participación ciudadana.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Acta de deslinde total oficial: documento que contiene la descripción de la delimitación de la totalidad de las colindancias de la delegación que se trate con las delegaciones contiguas, firmada por las partes involucradas, así como por los integrantes de la Comisión de Límites Municipal de Temoaya.
II. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración del Municipio de Temoaya, Estado de México;
III. Comisión: A la Comisión Edilicia de Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
IV. Comisión de Límites: A la Comisión de Límites Municipal de Temoaya.
V. Conjuntos: A los conjuntos urbanos habitacionales.
VI. Dictamen de deslinde parcial: Documento emitido por la Comisión de Límites que señala las colindancias oficiales de la delegación que se trate, así como las áreas de diferendo limítrofe con la delegación o delegaciones contiguas.
VII. Dirección: A la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio de Temoaya.
VIII. Informe técnico: Al Documento que describe datos, hechos y el resultado del estudio llevado a cabo sobre la propuesta de nomenclatura vial.
IX. Nomenclatura: Asignación de denominación o nombre específico que se asigne a las vías públicas y demás bienes del dominio público.
X. Número oficial: Número que de manera exclusiva se asignará para cada predio;
XI. Plan: Al Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Temoaya.
XII. Plano de deslinde total oficial: Plano en el cual se representa mediante vértices georreferenciados, la delimitación de la totalidad de las colindancias de la delegación que se trate con las delegaciones contiguas, firmado por las partes involucradas así como por los integrantes de la Comisión de Límites.
XIII. Predio: A la superficie de terreno no lotificada que constituye una unidad de propiedad, junto con la construcción que en él exista.
XIV. Reglamento: Al presente Reglamento de Nomenclatura Vial y Números Oficiales;
XV. Unidad de Verificación Administrativa: Unidad adscrita a la Dirección de Gobernación, con facultades para la imposición de sanciones en materia de desarrollo urbano.
XVI. Vialidad pública: lugar destinado a la movilidad de vehículos y peatones.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 3. La autoridad competente para autorizar el nombre oficial de las vialidades públicas será el Ayuntamiento.
Sólo la nomenclatura aprobada por el Ayuntamiento tendrá carácter oficial y validez a todos los efectos legales y su uso será obligatorio.
Artículo 4. Le corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano:
I. Recibir, revisar y evaluar técnicamente las solicitudes de asignación de nomenclatura vial presentada por los particulares.
II. Emitir el informe técnico de las solicitudes de nomenclatura vial.
III. Establecer los requisitos a que deberán sujetarse las solicitudes de asignación de nomenclatura vial.
IV. Elaborar y proponer al Ayuntamiento las políticas, normas, planes y programas para asignación, regularización o modificación de la nomenclatura vial oficial y la asignación de números oficiales.
V. Proponer las características del diseño y fabricación de las placas de la nomenclatura oficial y de los números oficiales, tomando en cuenta la identidad y características propias de cada localidad e implementando mecanismos de participación ciudadana.
VI. Las demás que le confiere este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN
Artículo 5. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el dictamen correspondiente a la nomenclatura vial solicitada o propuesta;
II. Presentar al Ayuntamiento, para su revisión y aprobación en su caso, el dictamen correspondiente a las solicitudes y propuestas de nomenclatura vial;
III. Proponer al Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida;
IV. Proponer al Ayuntamiento las modificaciones que estime convenientes a este Reglamente, para su aprobación y la publicación que proceda;
V. Realizar las investigaciones y los estudios que se requieran para cumplir con sus funciones;
VI. Las demás que le confiera el presente reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 6. Son Atribuciones y obligaciones del Presidente de la Comisión las siguientes:
I. Representar a la Comisión.
II. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias.
III. Poner a discusión y votación los asuntos del Orden del Día teniendo voto de calidad en caso de empate.
IV. Convalidar con su firma y la del Secretario en las actas aprobadas por la Comisión.
V. Presentar el dictamen correspondiente al Ayuntamiento.
Artículo 7. Son obligaciones y atribuciones del Secretario de la Comisión:
I. Dar cuenta al Presidente de la correspondencia, peticiones y asuntos que se reciban.
II. Redactar, los dictámenes y propuestas emanados de la Comisión.
III. Preparar, con la debida anticipación, la documentación de los asuntos que deban tratarse en cada asamblea, independientemente del carácter de ésta, formulando, de acuerdo con el presidente, el Orden del Día correspondiente.
IV. Levantar las actas de las sesiones en un libro especial, que deberá asignar en cada caso y por cada asamblea afirmando la veracidad de las mismas, consignando además las modificaciones, rectificaciones o ratificaciones de éstas.
V. Llevar el archivo de la Comisión.
VI. Las que la propia Comisión le confiera de manera especial.
Artículo 8. Todo dictamen emitido por la Comisión deberá contener los fundamentos para la asignación, cambios o correcciones propuestos de la nomenclatura vial. Para la elaboración de los dictámenes la Comisión podrá auxiliarse de dependencias municipales, autoridades auxiliares y ciudadanos.
Artículo 9. Tras la expedición del dictamen por parte de la Comisión, éste deberá ser expuesto al público en la localidad respectiva, por un plazo de 30 días naturales durante el cual los interesados podrán presentar los alegatos y objeciones que estimen pertinentes, antes de someterlo a consideración del Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES Y PROPUESTAS
Artículo 10. Las propuestas de nomenclatura podrán ser:
I. Normativas, las que establezcan criterios y acciones para unificar la nomenclatura vial del municipio de conformidad con el presente Reglamento; y
II. Correctivas, cuando definan acciones de modificación a números oficiales y nombres de vialidades necesarios para la regularización de la nomenclatura del municipio.
Tanto las propuestas normativas como correctivas deberán ser presentadas ante la Dirección.
Artículo 11. Las propuestas podrán ser presentadas por:
I. Las autoridades auxiliares municipales;
II. Los Consejos de Participación Ciudadana;
III. Los miembros del Ayuntamiento;
IV. La Comisión;
V. La Dirección.
Artículo 12. En el caso de nuevos desarrollos habitacionales o acciones urbanísticas, el desarrollador inmobiliario que corresponda deberá solicitar en forma anticipada a la recepción de las obras de urbanización, la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el conjunto.
Artículo 13. Las solicitudes de asignación de nomenclatura vial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán formularse por escrito.
II. La solicitud debe acompañarse de:
a) Nombre, domicilio y número telefónico de la persona o personas que suscriben la solicitud;
b) Exposición de motivos, justificando la propuesta presentada, así como el nombre o grupo temático elegido;
c) En caso de que la propuesta contenga nombres de personas, una semblanza biográfica o resumen de los hechos a considerar de las personas cuyos nombres se pretende que sean asignados;
d) Acta de deslinde total oficial de la localidad y el plano correspondiente, en tamaño de 90 por 60 centímetros. En caso de que la delegación no cuente con delimitación total oficial, el solicitante podrá presentar el dictamen de deslinde parcial respectivo emitido por la Comisión de Límites.
e) Imagen satelital de la delegación impresa en tamaño de 90 por 60 centímetros que contenga la propuesta de nominación de las vialidades.
f) Acta de asamblea en la que conste que el nombre propuesto para cada vialidad fue aprobado por la mayoría de los vecinos asentados en ésta, anexando las firmas de los asistentes.
En el caso de las propuestas correctivas, además se deberá presentar el plano de la nomenclatura oficial actual.
Artículo 14. La solicitud deberá ser presentada invariablemente ante la Dirección, quien realizará los estudios, análisis y trabajos técnicos necesarios para la elaboración del informe técnico.
Artículo 15. Una vez que el Ayuntamiento apruebe la nomenclatura vial solicitada, se deberá publicar el acuerdo correspondiente en la Gaceta Municipal.
Corresponde a la Comisión dar los avisos respectivos a todas las oficinas federales, estatales y municipales correspondientes y promover la difusión de la nomenclatura aprobada.
Corresponde a la Dirección emitir al solicitante el plano de la nomenclatura autorizada.
CAPÍTULO V
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 16. La nomenclatura vial deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. Sólo se asignará nomenclatura oficial a las vialidades reconocidas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, que no cuenten con nombre o tengan uno que no coincida con el contexto histórico, cultural o geográfico del municipio;
II. Se deberá tramitar previamente, el registro oficial de las vialidades que no estén reconocidas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano vigente.
III. El nombre propuesto no debe repetirse con otras vías públicas o bienes del dominio públicos dentro del territorio municipal, salvo que se distingan por pertenecer a localidades diferentes;
IV. Cada vialidad pública ostentará en todo su trazado un solo nombre, aun cuando por cruce con otras calles y plazas, estén formadas por varios tramos, siempre que éstos mantengan entre sí sentido de continuidad lineal, o cuando ésta sufra incrementos, prolongaciones o extensiones, con excepción de los casos donde la vialidad pública es interrumpida por un accidente físico;
V. Los nombres de la misma localidad deberán ser temáticos, esto es, tener un carácter homogéneo, con excepción de los casos de las vías públicas cuyo trazo pasa por más de una localidad, a las que deberán asignarse nombres relacionados con personajes originarios o con hechos históricos de relevancia municipal, propuestos por la Comisión, procurando mantener la identidad cultural de los nombres tradicionales del municipio;
VI. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios, y que la descripción sea comprensible. Tampoco deberá contener palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres, ni nombres que por su ortografía o fonética puedan inducir a errores o provocar hilaridad, ni conformarse de más de tres palabras;
VII. Deberá procurarse la denominación de fechas históricas relevantes para el municipio, el estado o el país, así como de personajes relacionados con la historia del pueblo otomí;
VIII. Los nombres pueden ser personales, siendo la regla general dedicar los nombres de vías públicas a personas fallecidas a fin de otorgar reconocimiento a los héroes o personalidades destacados del municipio, del estado o del país. En este caso se deberá presentar currículum donde se asiente la aportación histórica, social y cultural del personaje en beneficio de la comunidad temoayense;
IX. Los nombres no deberán referirse a ningún partido político, asociación u organización religiosa, social, de beneficencia o similares, comercial o industrial;
X. En el caso de nuevas colonias, localidades, barrios o conjuntos urbanos, no se asignarán nombres de grupos temáticos ya existentes;
XI. Deberá procurarse que la nomenclatura vial atienda el contexto histórico, cultura o geográfico de la localidad a la que corresponda;
XII. Observar en todo tiempo el procedimiento establecido en este
Reglamento.
Artículo 17. Deberá respetarse la denominación actual de las vialidades públicas que, aun sin ser ésta oficial, por tradición histórica o por usos o costumbres esté consolidada y cuyo cambio supondría perjuicio a los ciudadanos. La asignación oficial de nombres diferentes a los conocidos sólo será posible en los casos de fuerza mayor, previo dictamen emitido por la Comisión y aprobado por el Ayuntamiento, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por la modificación.
Artículo 18. Tratándose de vialidades estatales y/o federales, será la autoridad competente quien les asigne el nombre oficial.
Artículo 19. A la Dirección le corresponde integrar el registro completo y actualizado de la nomenclatura oficial de municipio, en el cual se basará para evitar duplicidades en la asignación de nombres a vialidades públicas.
Artículo 20. Una vez aprobada la nomenclatura vial propuesta, correrá a cargo de los peticionarios la instalación de los señalamientos correspondiente, mismos que deberán cumplir con lo dispuesto por este Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL NÚMERO OFICIAL
Artículo 21. El número oficial podrá asignarse a los predios que tienen frente a una vialidad pública, oficialmente reconocida en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, sin importar su régimen jurídico de propiedad o su condición urbana o rural, en los términos señalados por este Reglamento.
Artículo 22. Será facultad única y exclusivamente de la Dirección la asignación de números oficiales, para lo cual el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente en el formato establecido y cumplir con lo dispuesto en este Reglamento y en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 23. Corresponde a la Dirección ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y asignación de numeración oficial dentro del municipio, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades.
Artículo 24. La asignación de números oficiales deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. El predio debe tener frente a una vialidad pública que cuente con nomenclatura oficial;
II. La numeración será continua en la misma vialidad, colocando los números pares a mano derecha de la calle y los impares a mano izquierda;
III. Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos;
IV. Dos predios distintos no podrán tener el mismo número oficial en la misma vialidad;
V. En el caso de condominios horizontales, se asignará el número oficial al condominio, y las áreas privativas se identificarán colocando una letra después del número condominal, tantas como sean necesarias, en orden alfabético partiendo siempre de la letra “A”.
VI. En el caso de condominios verticales, se asignará un sólo número oficial al edificio, luego un guion medio seguido de un dígito que indique el nivel correspondiente a la ubicación de las áreas privativas. En caso de existir más de un área privativa por nivel, se identificará cada una agregando letra, tantas como sean necesarias, en orden alfabético partiendo siempre de la letra “A”.
VII. Para las fracciones resultantes de subdivisiones de predios autorizadas por la autoridad competente, el propietario deberá solicitar nuevos números oficiales;
VIII. Cuando sea posible, la numeración de las fracciones complementará la serie correspondiente entre los dos números oficiales vecinos. En caso contrario, se asignarán repeticiones del número oficial del predio origen, complementando éste con una letra al final, tantas como sean necesarias, en orden alfabético partiendo siempre de la letra “A”.
IX. El propietario deberá solicitar número oficial para el predio resultante de fusiones autorizadas por la autoridad competente, en cuyo caso permanecerá el número oficial menor de los predios fusionados, reservándose el número o números mayores para futuras subdivisiones;
X. Las entradas accesorias de un predio tendrán el mismo número oficial que éste, por entenderse que tienen el mismo número que la entrada principal que le corresponde;
Artículo 25. Deberá darse solución lógica a todos aquellos casos excepcionales que no se apeguen a la disposición habitual de las edificaciones, de manera que cada predio se identifique numéricamente.
Artículo 26. Para que la numeración oficial cumpla con su función, los propietarios o poseedores de predios están obligados a solicitar, respetar y exhibir el número oficial asignado por la Dirección.
Artículo 27. Corresponde a la Dirección cuidar la continuidad de la numeración de los predios existentes en el municipio. Para tal efecto, tiene la facultad de llevar a cabo programas de revisión y reasignación de números oficiales.
Artículo 28. La Dirección, previa justificación y motivación, podrá ordenar el cambio de número, lo cual le notificará al propietario o poseedor del inmueble, quedando éste obligado a colocar el número en el plazo que se le fije.
Artículo 29. La Dirección, auxiliándose de la Jefatura de Catastro Municipal, establecerá el sistema de numeración de los predios, misma que no podrá ser modificada por los particulares.
CAPÍTULO VII
DE LAS PLACAS DE NOMENCLATURA Y NÚMERO OFICIAL
Artículo 30. Para la adecuada identificación de las vialidades, la placa de nomenclatura oficial correspondiente deberá ser colocada en al menos una de las esquinas de cada cruce.
Artículo 31. Las placas que contengan la nomenclatura oficial de las vialidades públicas, además del nombre de la vialidad de forma clara y visible, referirán por lo menos el nombre de la localidad y el código postal.
Artículo 32. Las personas físicas o jurídico colectivas podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo atender las especificaciones del presente Reglamento, pudiendo imprimir en éstas su logotipo, razón social o nombre conforme sea aprobado por el Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión.
La autorización para la utilización con fines publicitarios de las nomenclaturas podrá ser revocada por el Ayuntamiento, en los términos establecidos en la propia autorización.
En ningún caso se autorizará que la publicidad adherida a las placas de nomenclatura promueva el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, ni que se inserte en ellas ningún tipo de propaganda política, y que dicha publicidad no atente contra la moral y las buenas costumbres de los habitantes del municipio.
Artículo 33. La colocación de las placas de nomenclatura deberá apegarse a lo siguiente:
I. Serán adosadas a los muros de los inmuebles de la esquina;
II. La altura no será menor de los 1.90 metros sobre el nivel de la acera y la separación de la esquina no será menor a 0.50 metros;
COLOCACIÓN DE PLACAS ADOSADAS
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III. Se seleccionará la esquina que ofrezca las mejores condiciones para su colocación;
IV. Cuando exista imposibilidad física o técnica de adosarla a muros, se colocarán las placas en postes instalados en el cruce de las vialidades, cuidando siempre que su instalación no afecte la seguridad de los transeúntes o automovilistas;
V. En todo momento se deberá atender lo estipulado en el Reglamento de Imagen Urbana del municipio.
Artículo 34. En caso de que el propietario de la edificación ubicada en la esquina cuente con placas de nomenclatura oficial adosadas a su fachada y realice cualquier tipo de obra nueva o de mantenimiento en la misma, deberá colocar nuevamente las placas en el lugar que ocupaban originalmente, con la obligación de que la placa conserve sus características.
Artículo 35. Tanto la adquisición como la rotulación y colocación de placas en desarrollos urbanos de nueva creación, serán financiadas al cien por ciento por el desarrollador que ejecute las obras, respetando el formato y características indicadas en este Reglamento. La colocación de las placas en las nuevas vialidades deberá ser anterior a la expedición de la primera licencia de construcción.
Artículo 36. Le corresponde a la Dirección establecer las características y especificaciones de las placas de nomenclatura y de los postes utilizados en la colocación de placas que por alguna razón no pudieran adosarse a muros, las cuales deberán atenderse de manera obligatoria.
Artículo 37. Las placas de nomenclatura serán uniformes en todo el municipio, excepto por las zonas donde el Reglamento de Imagen Urbana establezca otras características.
Artículo 38. La Dirección será la encargada de mantener actualizado el inventario de placas de nomenclatura existentes y supervisar su colocación y mantenimiento.
Artículo 39. El número oficial deberá ser colocado por el propietario del inmueble en el acceso principal del predio, debiendo ser claramente legible a por lo menos diez metros de distancia.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONSTANCIA DE NÚMERO OFICIAL
Artículo 40. La constancia de asignación de número oficial, es el documento expedido por la autoridad municipal por el cual se hace constar el número oficial del predio o inmueble.
Artículo 41. Los documentos necesarios para integrar la solicitud de constancias de número oficial son:
1. Documento con el que acredite la propiedad o la posesión del inmueble.
2. Recibo del impuesto predial al corriente.
3. Croquis de localización.
4. Identificación oficial vigente con fotografía y en su caso del representante legal.
5. Cuando no sea el propietario quien realice el trámite, el solicitante presentará carta poder en original firmada por dos testigos quiénes acompañaran copia simple de la INE o IFE o poder notarial en su caso Poder notarial.
CAPÍTULO IX
CASOS DE IMPROCEDENCIA DE EXPEDICIÓN DE
CONSTANCIAS DE NÚMERO OFICIAL
Artículo 42. La constancia de número oficial no se expedirá si no se cuenta con nomenclatura oficial autorizada o cuando no se cumplan los requisitos marcados en el artículo que antecede.
Artículo 43. En ningún caso la autoridad expedirá constancias de número oficial cuando no se hayan cumplido y acatado los preceptos expresados en este Reglamento.
Son casos de improcedencia de expedición de constancias de número oficial los siguientes:
I. Cuando el predio no tenga frente a una vialidad pública;
II. Cuando el predio tenga frente a una vialidad pública que no tiene nomenclatura oficial;
III. Que el predio no cumpla con las medidas reglamentarias establecidas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
IV. Cuando las edificaciones del predio no tengan la licencia de construcción correspondiente;
V. Cuando el predio no cumpla con el coeficiente de ocupación, con el coeficiente de utilización, con la altura máxima o con el uso del suelo que corresponde a su ubicación, según lo establecido en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
VI. Cuando se trate de predios que por disposición de la ley no son susceptibles de asignarles un número oficial;
VII. Cuando el predio invada los derechos de vía de:
Ferrocarriles
Líneas de alta tensión
Oleoductos y gasoductos
Cauces de arroyos, ríos
Canales y caños regadores
Vialidades estatales y federales
VIII. Cuando el predio se encuentre en áreas declaradas como zonas de riesgo de acuerdo al Atlas Municipal de Riesgos y al Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
IX. Cuando el predio se encuentre dentro de límites de Parques Nacionales, Áreas Naturales Protegidas o Zonas Federales.
CAPÍTULO X
DE LAS MODIFICACIONES A LA NOMENCLATURA OFICIAL
Y NÚMEROS OFICIALES
Artículo 44. Deberá respetarse la nomenclatura vial oficial actual. Los cambios de nombres o modificaciones a éstos sólo serán posibles en los casos que violenten lo establecido en este Reglamento.
Artículo 45. El cambio de nomenclatura vial que se proponga deberá representar un evidente beneficio para los habitantes del municipio.
Artículo 46. Las propuestas y solicitudes de modificación a la nomenclatura vial oficial se presentarán en la Dirección, y deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que se formule por escrito.
II. La solicitud debe acompañarse de:
a) Nombre, domicilio y número telefónico de la persona o personas que suscriben la solicitud;
b) Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la modificación de la nomenclatura vial oficial actual, así como el nombre o nombres propuestos;
c) En caso de que la propuesta contenga nombres de personas, una semblanza biográfica o resumen de los hechos a considerar de las personas cuyos nombres se pretende que sean reasignados;
d) Acta de deslinde total oficial de la localidad y plano correspondiente, en tamaño de 90 por 60 centímetros. En caso de que la delegación no cuente con delimitación total oficial, el acta y plano podrán ser sustituidos por el dictamen respectivo emitido por la Comisión de Límites Municipal de Temoaya, así como Imagen satelital de la delegación impresa en tamaño de 90 por 60 centímetros que contenga la propuesta de nominación de las vialidades. En el caso de las propuestas correctivas, además se deberá presentar el plano de la nomenclatura oficial actual.
e) Acta de asamblea en donde la propuesta de modificación de la nomenclatura oficial actual haya sido aprobada por los vecinos de la localidad, anexando las firmas de los asistentes;
La Dirección presentará el informe técnico respectivo a la Comisión, quien antes de emitir el dictamen correspondiente consultará a los vecinos para resolver sobre el cambio de nombre las vialidades. Sólo serán consultados los integrantes de las familias que comprueben que residen en la localidad en cuestión. La Comisión deberá realizar dicha consulta sin exceder el plazo de 20 días naturales y será ésta la que tome una decisión final en caso de no llegar a un consenso.
Una vez que la Comisión emita el dictamen, deberá exponerlo públicamente en la localidad respectiva por un plazo de 20 días naturales, durante los cuales los interesados podrán presentar los alegatos y objeciones que estimen oportunas, los que serán atendidos y resueltos antes de que el dictamen sea presentado ante el Ayuntamiento.
Artículo 47. La subdivisión de predios ocasionará la asignación de nuevos números oficiales para cada una de las fracciones resultantes. Cuando sea posible, la numeración para cada uno completara la serie correspondiente entre los dos números oficiales vecinos; en caso contrario se asignaran repeticiones del número oficial del predio con la adición de una letra sucesiva a partir de la “A”.
Artículo 48. Para resolver la incongruencia en las series de números oficiales se tomará en cuenta el lote mínimo reglamentario establecido en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano del municipio de Temoaya; como base para subdividir y asignar una serie completa y coherente de los números oficiales a todos los predios de ambas aceras de una calle. Cuando estas no sean posible, se utilizaran letras sucesivas a partir de la letra “A” para distinguir los números repetidos.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS CIUDADANOS
Artículo 49. Los propietarios o poseedores deben permitir que sean colocadas las placas de nomenclatura oficial en las vialidades públicas en sus predios. No podrán retirar dichas placas, ni alterarlas ni ocultarlas por ningún medio.
Artículo 50. Los propietarios o poseedores de predios tienen la obligación de colocar y mantener la numeración oficial en el acceso principal de éste, en un sitio visible y en apego a las especificaciones dispuestas por este Reglamento.
Artículo 51. Cualquier incumplimiento de las prohibiciones y deberes citados dará lugar al requerimiento para su corrección. En el caso de no atender lo requerido, podrán imponerse las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 52. Son infracciones al presente reglamento:
I. Dañar en forma premeditada o accidental, o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura oficial de las vialidades públicas.
II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal, las denominaciones oficiales de las vialidades públicas que aparecen en
los señalamientos.
III. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos.
IV. No permitir la colocación o quitar los señalamientos en aquellos
inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vialidad pública.
V. Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente.
VI. No solicitar para los nuevos desarrollos urbanos la aprobación de la nomenclatura.
VII. Asignar nombres a vialidades públicas sin haber sido aprobados por el Ayuntamiento.
Artículo 53. Para la aplicación de la multa que corresponda como sanción a cada una de las infracciones señaladas por el presente reglamento, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente en la entidad, considerando:
I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas y sociales del infractor.
III. El monto del daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere y;
IV. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 54. Será competente para la aplicación de las sanciones la Dirección de Gobernación a través de la Unidad de Verificación Administrativa, quien tendrá la facultad de determinar la reposición o pago de los daños y perjuicios ocasionados a la nomenclatura, de acuerdo con la magnitud del daño ocasionado por el infractor, con base en lo estipulado en el Bando Municipal vigente.
Artículo 55. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
Artículo 56. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, sanciones y procedimientos administrativos, cuando se trate de asuntos regulados por este reglamento, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones.
Artículo 57. Las notificaciones en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones se sujetarán a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 58. La aplicación de las sanciones se realizará en términos de lo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, previo otorgamiento de la garantía de audiencia respectiva.
CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 59. Los actos o resoluciones que emanen de las autoridades municipales en el desempeño de la aplicación del presente Reglamento, que los ciudadanos estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación pueden ser impugnados mediante el Recurso de Inconformidad previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
CAPÍTULO XIV
TRANSITORIOS
ÚNICO. Las modificaciones realizadas al presente Reglamento entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Municipal de Temoaya.