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Landa de Matamoros
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA DEL MUNICIPIO DE LANDA DE MATAMOROS, QRO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el municipio de Landa de Matamoros, Qro.
ARTÍCULO 2. El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas, colonias, fraccionamientos, parques, jardines y conjuntos urbanos, así como de los bienes y/o inmuebles propiedad del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., y el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro; la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponderá al Municipio de Landa de Matamoros, Qro., a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, tanto para personas físicas como morales, públicas o privadas que pretendan realizar cualquier tipo de acondicionamiento, uso o aprovechamiento urbano en relación con la nomenclatura oficial de las vías públicas y demás bienes y/o inmuebles propiedad del municipio, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar los requisitos administrativos y técnicos a que deberán sujetarse las solicitudes de asignación de nomenclaturas en vías públicas y bienes y/o inmuebles propiedad del municipio, nuevos o ya existentes, que aún no estén reconocidos dentro del municipio de Landa de Matamoros, Qro.
II. Elaborar y proponer al H. Ayuntamiento las políticas, normas, planes y programas para asignación, regularización o modificación de nomenclaturas oficiales.
III. Fijar las características para la elaboración y fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y propiedades particulares o públicas, que permitan su mejor adaptación, respecto y conservación de las características propias del asentamiento, barrio, colonia, fraccionamiento, comunidad, centro histórico o inmueble público, conforme lo establece la normatividad en la materia.
IV. Especificar, de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano, la categoría de vialidad bajo la que se reconocerá una nueva vía pública o una ya existente, de conformidad con su importancia, su sección, aforo vehicular, etc.
V. Las demás que le confiere este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 4. Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento:
I. El/La Presidente(a) Municipal Constitucional de Landa de Matamoros, Qro.
II. El/La Secretario(a) del H. Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Qro.
III. El/La Director(a) de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
IV. El/La Coordinador(a) de Desarrollo Urbano.
V. El/La Coordinador(a) de Regularización Territorial.
VI. El/La Juez Cívico.
ARTÍCULO 5. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
I. H. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., y su cuerpo edilicio.
II. Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas, jardines, avenidas y cualquiera de los bienes inmuebles propiedad del municipio sujeto a nomenclatura.
III. Comisión: La Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología del H. Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Qro.
IV. Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del municipio en cualquiera de sus características.
V. Dirección: A la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
VI. Coordinación de Desarrollo Urbano: A la Coordinación de Desarrollo Urbano, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
VII. Coordinación de Regularización Territorial: A la Coordinación de Regularización Territorial, adscrita a la Presidencia Municipal.
VIII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
IX. Municipio: El Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
X. Nomenclatura: Conjunto de disposiciones administrativas y técnicas relacionadas con la asignación de nombres e identificación numérica o alfabética a los bienes públicos o particulares ubicados en la jurisdicción del Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
XI. Número Oficial: Número exclusivo que la Dirección señalará para cada predio o propiedad pública o privada.
XII. Programa: Programa Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
XIII. Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura del Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
XIV. Secretaría: La Secretaría del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 6. La autoridad competente para determinar la denominación de las vías públicas y demás bienes del dominio público será el H. Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Qro.
ARTÍCULO 7. Para el cambio de denominación ya existente en vías públicas y otros bienes inmuebles propiedad del municipio de Landa de Matamoros, Qro., la autoridad competente será igualmente el H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 8. Para la determinación de la denominación de vías y demás bienes inmuebles propiedad del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., el H. Ayuntamiento deberá considerar:
I. Nombres de personajes que la historia reconozca como héroes patrios.
II. Perpetuar la memoria de los héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la República, el Estado o el Municipio de Landa de Matamoros, Qro., así como las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquéllas que recuerden sucesos de importancia para el Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
III. Nombres de personajes fallecidos, que hayan realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente en la comunidad, por lo que deberán contar con cualquiera de las siguientes cualidades:
a. Haberse desempeñado leal y patrióticamente en la tarea que se le haya asignado.
b. Haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya resultado beneficiado el Municipio.
c. Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro del Municipio de Landa de Matamoros, Qro.
d. Haber tenido un desempeño destacado en la comunidad, ya sea en las artes, ciencias, educación o en los deportes.
IV. Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria.
V. La jerarquía de preferencia para la asignación o cambio de nomenclatura, construcción de monumentos y colocación de placas conmemorativas, tendrá el siguiente orden:
a. Landenses por nacimiento o por adopción.
b. Queretanos por nacimiento o por adopción.
c. Mexicanos por nacimiento o por adopción.
d. Acontecimientos históricos nacionales.
e. Extranjeros cuyo descubrimiento científico o labor social realizada haya beneficiado a la humanidad.
VI. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros.
VII. Que el nombre propuesto no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
VIII. Que no se conforme de más de tres palabras.
IX. No asignar a la vialidad otro nombre si es continuidad de otra vía ya existente, debiendo respetar en toda su longitud el nombre de ésta, a excepción de aquellos casos en que cambie su perspectiva y vialidad.
X. No asignar el nombre de las personas vivas a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aun cuando vivas, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo del civismo para los habitantes del Municipio, o que tenga alguna de las características que señala la fracción III de este Artículo.
XI. No asignar a ninguna calle, colonia o fraccionamientos, nombres de presidentes de la república, gobernador del estado, presidente municipal durante el tiempo de su encargo público, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en el segundo grado.
XII. No referirse a ningún partido político, asociación u organización religiosa, comercial o industrial.
XIII. Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual.
ARTÍCULO 9. En el caso de vialidades que, en su paso por diferentes desarrollos urbanos, tengan en cada tramo un nombre distinto, la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, propondrá al H. Ayuntamiento, sea autorizado la definición de un nombre único.
ARTÍCULO 10. Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación de una vía pública u otro bien municipal, será necesario:
I. Que se formule por escrito, la propuesta respectiva pudiendo hacerla directamente algún miembro del H. Ayuntamiento, un representante o representantes de la comunidad o colonia, por un grupo de colonos o ciudadanos interesados en el asunto, siempre y cuando este no sea menor de diez personas preferentemente.
II. Que la propuesta se acompañe de:
a. Nombre y domicilio de la persona o personas que suscriben la solicitud.
b. Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la propuesta presentada.
c. Listado de nombres y firmas en donde al menos dos terceras partes de los vecinos colindantes a la vialidad están de acuerdo con el Reconocimiento y/o Nomenclatura de la vialidad.
d. Currículum vitae o reseña completa de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen de hechos históricos cuando se trate de ellos o personajes de estos.
e. El historial de la institución u organización, cuando se trate de una persona moral a quien se pretenda realizar un reconocimiento, apegándose a lo que establece este Reglamento.
f. Plano que delimite la calle, colonia, fraccionamiento, parque o conjunto urbano en cuestión, de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano.
III. Que la propuesta sea presentada ante la Secretaría del Ayuntamiento, quien solicitará a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas realizar el estudio y análisis preliminar de la misma, para luego someterla a la autorización del H. Ayuntamiento, precedente del estudio de la Comisión.
IV. Que el H. Ayuntamiento, emita el acuerdo de Cabildo correspondiente en la sesión ordinaria más próxima a la fecha en que le sea remitida por la Secretaría del Ayuntamiento.
V. Aprobado el acuerdo por el H. Ayuntamiento, se publicará la resolución correspondiente, en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial La Sombra de Arteaga, dando además los avisos respectivos a todas las oficinas federales, estatales y municipales correspondientes y disponiendo igualmente que se dé amplia difusión en los medios de comunicación.
ARTÍCULO 11. En caso de no ser aprobada la propuesta por el H. Ayuntamiento, tanto para la asignación o cambio de nomenclatura, erección del monumento o colocación de placas conmemorativas, la comisión, tienen un plazo de treinta días hábiles para su revisión y nueva presentación al H. Ayuntamiento para su aprobación.
ARTÍCULO 12. Cuando la Coordinación de Desarrollo Urbano y/o la Coordinación de Regularización Territorial identifiquen que la nomenclatura de calles, colonias, fraccionamientos, conjuntos urbanos y todo bien inmueble propiedad del municipio, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. El nombre en cuestión esté repetido en el Municipio o localidad.
II. La nomenclatura existente en determinado lugar, represente un problema para la comunidad. Notificarán por escrito a la Secretaría del Ayuntamiento, quien someterá ante el H. Ayuntamiento, la aprobación del cambio de nomenclatura correspondiente.
ARTÍCULO 13. En casos como el establecido en el Artículo anterior, la petición deberá hacerse mediante solicitud atendiendo los requisitos del Artículo 10.
ARTÍCULO 14. Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación, por parte del Municipio, de toda nomenclatura en nuevos fraccionamientos, apegándose a lo que establecido en el Código Urbano del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO 15. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por no otorgada la autorización.
ARTÍCULO 16. Siendo presentado el caso expuesto en el Artículo anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, tendrá la facultad de revisar el procedimiento donde se especifique la asignación de nomenclatura correspondiente, dando el seguimiento establecido en el presente reglamento para el registro y difusión del hecho.
ARTÍCULO 17. Toda nomenclatura nueva o ya existente dentro del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., se sujetará a las disposiciones del Programa Municipal de Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 18. Para la adecuada identificación de las calles, deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle la placa de nomenclatura correspondiente, para cuyo efecto los propietarios de los predios deberán permitir la colocación de las mismas.
ARTÍCULO 19. En caso de que el propietario del predio ubicado en esquina, cuente con placas de nomenclatura oficial adosadas a su fachada y pretendan realizar cualquier tipo de obra nueva o de mantenimiento en la misma, deberá colocar nuevamente las placas en el lugar que ocupaban inicialmente o bien, presentarse ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para que le sea indicado el sitio y forma de la nueva instalación, quedando establecido claramente que la placa deberá conservar sus características, procurando incluso, mejorar su estado físico.
ARTÍCULO 20. Si en las esquinas de las cuadras no existen construcciones para colocar placas, estas se pondrán en postes a una altura conveniente y uniforme que las deje a salvo de atentados o deterioros.
ARTÍCULO 21. En la aprobación de nomenclatura para fraccionamientos, conjuntos urbanos, parques, calles, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, deberá buscarse la congruencia respectiva con el contexto histórico, cultural o geográfico de la zona del municipio o área de la localidad en la que hayan de autorizarse.
ARTÍCULO 22. La fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y casas, invariablemente será encargada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, a la empresa cuya calidad, precio del producto y condiciones de pago, satisfaga las necesidades económicas y decoro en beneficio de los usuarios y el municipio, siguiendo para ello los procedimientos marcados por la normatividad que el municipio tenga establecida al respecto y lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado.
ARTÍCULO 23. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, pudiendo imprimir su logotipo, razón social o nombre conforme le pueda ser autorizado.
ARTÍCULO 24. La Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas de señalamientos de identificación, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 25. La Coordinación de Desarrollo Urbano y la Coordinación de Regularización Territorial, deberán llevar un registro completo, en riguroso orden alfabético y constantemente actualizado de la nomenclatura de todas y cada una de las calles, colonias y fraccionamientos del Municipio, así como de sus monumentos, placas conmemorativas y su ubicación, para que, en la imposición de un nuevo nombre, se eviten duplicidades.
ARTÍCULO 26. La construcción de monumentos procederá, cuando se trate de personas fallecidas que estén plenamente identificadas por la comunidad y su colocación otorgue un realce especial al lugar donde se propone sean colocados.
ARTÍCULO 27. La solicitud correspondiente para la autorización de construcción de un monumento, deberá contener:
I. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría del Ayuntamiento.
II. Biografía o currículum vitae del personaje en honor del cual se solicita erigir el monumento.
III. Presentar el proyecto específico respectivo.
IV. Presentar croquis en donde se especifique con toda claridad el lugar donde habrá de ubicarse el monumento, acompañados de la justificación correspondiente y estudio fotográfico.
ARTÍCULO 28. Los solicitantes deberán proponer el mecanismo para financiar la construcción del monumento o colocación de placa conmemorativa.
ARTÍCULO 29. En caso de obtener la autorización correspondiente para la edificación de un monumento, los solicitantes, para la materialización del mismo, deberán sujetarse cabalmente a lo establecido en la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, pudiendo incluso requerirse de la intervención en la obra de un Director Responsable de Obra (DRO) debidamente registrado ante la Dirección.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 30. El H. Ayuntamiento, para las labores de investigación y dictamen para autorizar la denominación de las vías públicas y demás bienes y/o inmuebles propiedad del municipio, erigirá a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología para la atención asuntos propios de la nomenclatura municipal.
ARTÍCULO 31. La Comisión de la que habla el Artículo anterior, el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal Constitucional, sesionará cuando exista la respectiva iniciativa de quienes hagan las propuestas formales de nomenclatura.
ARTÍCULO 32. El ayuntamiento erigido en Comisión, formado en los términos del Artículo 30, deberá reunirse conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, con el objeto de resolver sobre la denominación en curso, pudiendo asistir a dichas reuniones los representantes ciudadanos involucrados.
ARTÍCULO 33. La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, conjuntamente con la Coordinación de Desarrollo Urbano y la Coordinación de Regularización Territorial, la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes.
II. Revisar, conjuntamente con las Coordinaciones descritas en la fracción anterior, la nomenclatura existente en el Municipio.
III. Proponer, conjuntamente con las Coordinaciones anteriormente referidas, la corrección a la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida.
IV. Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones que dicte el propio H. Ayuntamiento en la materia.
ARTÍCULO 34. La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición del presidente, en la realización de las funciones.
ARTÍCULO 35. Todo dictamen de la Comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 36. Compete a la Comisión la formación del acervo histórico de Landa de Matamoros, para cuyo logro se requerirá de las personas que apoyen a un mejor resultado en este trabajo, pudiendo ser intelectuales y/o estudiosos del tema, de preferencia landense o muy arraigados en el Municipio, con amplios conocimientos en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA NUMERACIÓN
ARTÍCULO 37. Corresponde a la Coordinación de Desarrollo Urbano, ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación, asignación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras, así como la adecuada ordenación de las propiedades.
ARTÍCULO 38. Conforme al Artículo anterior, el Municipio podrá determinar la regularización de la numeración de una vía pública, para lo cual notificará a las diferentes propietarios de inmuebles ubicados sobre la misma del cambio de número oficial, así como también a las diferentes dependencias gubernamentales o no prestadores de servicios públicos, debiendo todos acatar las nuevas disposiciones de la autoridad.
ARTÍCULO 39. Será facultad, única y exclusivamente de la Coordinación de Desarrollo Urbano, la asignación de números oficiales a los particulares, para lo cual, el interesado deberá hacer la solicitud correspondiente y presentar copia de su escritura o título de propiedad, así como los requisitos que la Dirección establezca.
ARTÍCULO 40. La nomenclatura de las vías públicas y espacios propiedad del municipio de Landa de Matamoros, deberá ser nominal y progresiva.
ARTÍCULO 41. La Coordinación de Desarrollo Urbano, determinará para cada caso lo más conveniente, buscando no afectar la numeración dentro de la misma cuadra, ni modificar con ella la de las cuadras posteriores o anteriores, si las hay.
ARTÍCULO 42. Queda establecido que, en el caso de los dos Artículos anteriores, deberá tratarse de numeraciones nuevas y ya existentes o de difícil regularización.
ARTÍCULO 43. En el caso de que algún predio tenga puerta de cochera y puerta de entrada, solamente se le pondrá un número, pero si tiene además una o varias puertas para comercios u otros usos, se tomará el mismo número general, el cual se complementará con una letra, partiendo siempre de la A, y siguiendo según el orden del alfabeto hasta que así se requiera.
ARTÍCULO 44. En el caso de lo descrito en el Artículo anterior, cuando un predio cuente con un uso diferente al habitacional y requiera obtener su Constancia de Número Oficial, deberá solicitar primero el Dictamen de Uso de Suelo correspondiente, autorizado por la Coordinación de Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 45. Cuando en una misma propiedad, existan distintas viviendas con un sólo acceso para todas, se asignará un solo número exterior a la misma, considerando para identificar cada inmueble al interior, tantos números adicionales como sea necesario, partiendo siempre del 1. Para las plazas o centros comerciales, aplicará la misma numeración descrita en este Artículo.
ARTÍCULO 46. Cuando se trate de un edificio de varios niveles, con sólo acceso en común, se asignará un sólo número, especificando enseguida los distintos niveles que se tengan y finalmente complementando, si en cada nivel existan distintos locales, con un número interior consecutivo.
ARTÍCULO 47. Es competencia de la Coordinación de Desarrollo Urbano, cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el municipio.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 48. Son infracciones al presente Reglamento:
I. Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías púbicas propiedad del Municipio.
II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos.
III. Poner nombres a vialidades, colonias, conjuntos urbanos, fraccionamientos y parques sin estar autorizados por la autoridad municipal correspondiente.
IV. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos.
V. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública.
VI. Cambiar la numeración que le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente.
VII. Omitir las disposiciones que la autoridad, en la búsqueda por regularizar la nomenclatura y numeración oficial de una vía pública.
VIII. Erigir monumentos o colocar placas conmemorativas sin la autorización respectiva y requisitos establecidos en el presente Reglamento dentro del Municipio.
ARTÍCULO 49. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán:
I. Si la infracción es la prevista en la fracción I del Artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 UMAS. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder penalmente en contra del infractor.
II. Si la infracción es la prevista en la fracción II o III del Artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 UMAS para la zona.
III. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del Artículo anterior y si quien la cometió fue, indistintamente el propietario del inmueble en se encuentra colocada o fue una tercera persona, se le sancionará con una multa de 10 a 50 UMAS y la obligación de reponer el señalamiento, conforme le sea indicado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del Artículo anterior, se le sancionará con multa de 10 a 30 UMAS.
V. En el caso de construcción de monumentos sin autorización, se hará acreedor a la demolición de la construcción por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, con cargo al infractor, sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 50. Corresponde al Juez Cívico la aplicación de las sanciones, quien deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA
ARTÍCULO 51. En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., en virtud de su crecimiento demográfico, social, desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, este Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad.
ARTÍCULO 52. Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la modificación o actualización, toda persona residente en el Municipio tiene la facultad para realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo de este Reglamento. Escrito que deberá dirigirse al o la Secretario(a) del H. Ayuntamiento, a fin de que previo análisis, el o la Presidente(a) Municipal dé cuenta de una síntesis de tales propuestas en sesión ordinaria del H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 53. Contra los actos y resoluciones emitidas por las autoridades municipales en la aplicación de este reglamento, procederá el Medio de Impugnación, el cual se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", así como en la Gaceta Municipal.
Segundo. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal.
Tercero. Se abroga toda norma interna del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, que se oponga al presente reglamento. Cuarto. Notifíquese por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, a la Coordinación de Desarrollo Urbano y la Coordinación de Regularización Territorial; de la aprobación del presente ordenamiento, con copias certificadas del Acuerdo y del Reglamento de Nomenclatura, a fin de que éstas lo observen dentro del ámbito de competencia administrativa que a cada una corresponda. Se remite el presente Reglamento de Nomenclatura del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro; para su publicación, en términos del Artículo Primero Transitorio.
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Policy Score
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