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Saltillo
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA DE VIAS, ESPACIOS Y BIENES PUBLICOS Y DESARROLLOS HABITACIONALES DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto normar la nomenclatura en las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales del Municipio de Saltillo.
Artículo 2. Los objetivos específicos del presente ordenamiento son:
1. Establecer las normas para asignar nombre a las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales en el Municipio de Saltillo; y
2. Revisar, y en caso de proceder, aprobar las propuestas ciudadanas
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
I. Ayuntamiento: EI R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila;
II. Bienes públicos: Estatuas, torreones, acueductos, etc.;
III. Consejo: El Consejo Municipal de Nomenclatura designado por el Ayuntamiento para este efecto;
IV. Desarrollo habitacional: Conjunto de viviendas que cuentan con un sistema de urbanización, infraestructura, equipamiento urbano y servicios, siguiendo un proceso de planeación urbana para el adecuado funcionamiento de las actividades de una comunidad;
V. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano;
VI. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles y espacios públicos, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades comunitarias de naturaleza económica, social y cultural, tales como escuelas, hospitales, templos, parques, jardines y cualquier otro de similar naturaleza;
VII. Espacios públicos: Areas o construcciones realizadas con fondos públicos municipales o privados;
VIII. Familia temática: Conjunto de nombres que compartan un mismo tema;
IX. Gaceta: El órgano de difusión oficial del municipio;
X. Municipio: EI Municipio de Saltillo, Coahuila;
XI. Nomenclatura: La denominación o nombre especifico que se asigne las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales del Municipio de Saltillo;
XII. Registro de nomenclatura: Documento donde se anota y registra la nomenclatura de las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales;
XIII. Reglamento: El presente Reglamento de Nomenclatura de Vías, Espacios y Bienes Públicos, y Desarrollos Habitacionales del Municipio de Saltillo, Coahuila;
XIV. Vecinos: Personas que demuestren vivir o ser propietarios de uno o más inmuebles en la colonia, barrio o fraccionamiento en donde se encuentre el inmueble a denominar;
XV. Vías públicas: Espacios públicos destinados para el tránsito de personas y vehículos, como periféricos, avenidas, calles y andadores.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 4. EI Ayuntamiento es la instancia autorizada para asignar o modificar la nomenclatura a las vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales ubicados en el Municipio de Saltillo, Coahuila.
Artículo 5. El Ayuntamiento para cumplir con lo que establece el artículo anterior se auxiliara del Consejo, quien fungirá como un organismo auxiliar, técnico y consultivo en materia de asignación de nomenclatura municipal.
Artículo 6. Para efectos del presente ordenamiento se consideran autoridades en materia de nomenclatura de las vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales del municipio de Saltillo, Coahuila, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. La Dirección de Desarrollo Urbano;
III. La Dirección de Obras Públicas;
IV. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal; y
V. Las demás que designen el Ayuntamiento.
Artículo 7. EI Consejo, como órgano de consulta será honorario, propuesto y autorizado por el Ayuntamiento, y estará integrado por:
I. Los Regidores integrantes de la Comisión de Planeación, Urbanismo, Obras Publicas y Centro Histérico;
II. El titular de la Dirección de Desarrollo Urbano;
III. Un representante del: a) Instituto Municipal de Cultura; y b) Archivo Municipal;
IV. Los demás que apruebe el Cabildo, no menos de cuatro ni más de seis.
Artículo 8. Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I. Emitir opinión sobre la asignación de nomenclatura a los bienes inmuebles públicos o privados señalados en el artículo 2 del presente ordenamiento;
Il. Recomendar al Ayuntamiento, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, cambios y/o modificaciones en la nomenclatura existente, en beneficio del ordenamiento urbano del municipio;
III. Emitir su opinión sobre las propuestas ciudadanas relativas a la nomenclatura de los bienes inmuebles públicos y privados señalados en el artículo 2 del presente reglamento; y
V. Vigilar la exacta aplicación del presente reglamento y de las demás disposiciones que dicte el R. Ayuntamiento en la materia.
Artículo 9. El Consejo operara de la siguiente manera
I. Sera presidido por el titular de la Dirección de Desarrollo Urbano;
II. De sus integrantes se elegirá al Secretario, quien moderará las sesiones, levantaré las actas y las demás que se le asignen;
III. Sesionara de forma ordinaria cuatro veces al afio, mismas que serán calendarizadas; y de forma extraordinaria, las veces que sean necesarias; contando con 30 días hábiles como máximo para dar respuesta a las solicitudes ó propuestas señaladas en el artículo 11;
IV. Cuando así lo determine, podrá invitar a autoridades y ciudadanos a colaborar en sus actividades, con voz, pero sin voto;
V. Las reuniones serán convocadas por el Presidente con 72 horas de anticipación, mediante escrito en el que se insertará el orden del día;
VI. Para que sean válidas las sesiones se requerirá que exista quórum legal constituido por el 50% más uno de sus integrantes;
VII. En caso de no existir quorum legal, se convocaré a una siguiente reunión el día y hora que se file para el efecto. En segunda convocatoria la sesión se llevara a cabo con los integrantes presentes;
VIII. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los presentes en cada reunión, y en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad;
IX. Los acuerdos del Consejo deberán ser presentados para su análisis y aprobación a la Comisión de Desarrollo Urbano.
Artículo 10. Son atribuciones y obligaciones de los miembros del Consejo:
I. Desempeñar el cargo con toda la diligencia posible;
II. Asistir a las reuniones del Consejo. En caso de no poder asistir, deberán comunicarlo al Secretario. La inasistencia a tres reuniones consecutivas será motivo suficiente para reemplazarlo;
III. Tener voz y voto en las reuniones del Consejo; y
IV. Cada integrante del Consejo nombrara un suplente, quien lo sustituiré en caso de ausencias.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DICTAMEN
Artículo 11. Las solicitudes y/o propuestas se clasificarán de la siguiente manera:
I. Las de nomenclatura para nuevos desarrollos habitacionales incluyendo su equipamiento urbano;
II. Las de modificación de nomenclatura existente; y
III. Las nomenclaturas para vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales existentes que no tengan nombres oficiales.
Artículo 12. Las solicitudes señaladas en la fracción I del artículo 11, deberán presentarse ante la Dirección de Desarrollo Urbano y se consideraran como parte de la solicitud del trámite para la obtención de la licencia de construcción de desarrollos habitacionales. Según sea el caso, se procederá como sigue:
I. Si la nomenclatura propuesta por el solicitante cumple con lo estipulado en los capítulos IV y V del presente reglamento, la Dirección de Desarrollo Urbano dará el visto bueno a la solicitud y hará del conocimiento al Consejo en la siguiente reunión para que emita su opinión;
II. En el caso contrario a lo expuesto en el inciso anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenara se cambie la propuesta del solicitante; y
III. Si al ordenarse cambios a la propuesta original del solicitante, éste no estuviera de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección de Desarrollo Urbano, procederé el recurso de inconformidad señalado en el capítulo IX de este reglamento.
Artículo 13. Las propuestas e inquietudes ciudadanas relacionadas con la nomenclatura en el municipio, se dirigirán a la dirección y se entregarán en sus oficinas, quien llevara un registro y la presentará en la reunión siguiente que celebre el Consejo.
Artículo 14. El Consejo analizará las solicitudes referidas en el artículo anterior, para emitir la opinión correspondiente.
Artículo 15. EI Consejo contara con el apoyo técnico de los órganos y dependencias de la administración pública municipal para el cumplimiento de sus objetivas, por lo que se les proporcionará el auxilio e información necesaria que esté a su alcance.
Artículo 16. La opinión del Consejo deberá turnarse al Ayuntamiento, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, para que ésta analice su contenido y, en su caso, presente el dictamen ante el Cabildo.
Artículo 17. El Ayuntamiento, mediante dictamen fundado y motivado, aprobara, en su caso, la asignación o modificación de nomenclatura, ajustándose a o siguiente:
I. La Secretaria del Ayuntamiento comunicaré el acuerdo a las direcciones competentes, para que en un plazo de 60 días sea colocada la nueva nomenclatura, y notifique a los vecinos de las modificaciones o asignaciones realizadas; y
II. La Secretaria del Ayuntamiento dará aviso de todo cambio que hubiere en la denominación de Ias vías, espacios y bienes públicos, y desarrollos habitacionales, a la Dirección de Catastro, al Registro Público, a las oficinas de Correos y de Telégrafos del municipio, y a cualquier otra dependencia o institución pública o privada que resulte involucrada en el suministro del servicio.
Artículo 18. En caso de que la propuesta no sea aprobada por el Ayuntamiento, tanto para la asignación o cambio de nomenclatura, se tendré el asunto como totalmente concluido.
Artículo 19. En caso de ser rechazada la propuesta por el Ayuntamiento de manera definitiva, éste tendrá la facultad de señalar el nombre que deberá asignarse a la vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional de que se trate, apegándose a lo dispuesto en el presente reglamento.
CAPITULO IV
DE LA NOMENCLATURA. NORMAS GENERALES
Artículo 20. El cambio de nombre procederé sobre aquellas vías, espacios y bienes públicos o desarrollos habitacionales, cuando representen un problema para el ordenamiento urbano.
Artículo 21. Para la determinación de estas denominaciones 6 cambios de nomenclatura, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Que el nombre propuesto no se repita con otra vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional dentro del municipio;
II. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuación de otra existente, respetando en toda su longitud el mismo nombre;
III. Que el nombre propuesto no esté basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios;
IV. Que no contenga palabras ofensivas ni injuriosas que atenten contra la dignidad de las personas;
V. Que la denominación fomente el conocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la república, del estado o del municipio;
VI. Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio ala comunidad;
VII. Se considerará, de preferencia, el siguiente orden: a) Saltillenses por nacimiento o adopción; b) Coahuilenses por nacimiento o adopción; c) Mexicanos por nacimiento o adopción; y d) Extranjeros;
VIII. Fechas de acontecimientos o hechos histéricos que contribuyeron a forjar la patria, el Estado de Coahuila o el Municipio de Saltillo; y
IX. Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria;
X. No se podré utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas; ni deberán referirse a ningún partido político, asociaciones u organizaciones religiosas, excepto por acuerdo de Cabildo con mayoría calificada, para aquella persona que merezca ser honrada en vida en consideración a sus méritos personales, que por su trayectoria se haya destacado; y;
XI. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 22. Para cualquier nombre de persona propuesta se deberán considerar los siguientes aspectos:
I. Que sirva como reconocimiento u homenaje post-mortem, excepción hecha en la fracción X del artículo anterior; y
II. Que haya sido o sea una persona honesta de solvencia moral reconocida y haya realizado una Iabor social, intelectual o filantrópica sobresaliente; por lo que deberé contar con cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya sobresalido;
b) Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro de su entorno; y
d) Haber tenido un desempeño destacado, ya sea en las artes, ciencias, educación o deportes, oficio o profesión
Artículo 23. Cuando sea posible, se asignará una familia temática a los nombres de las calles de los desarrollos habitacionales que conformen una zona homogénea, claramente reconocible como tal, dentro del área urbana, así como patronímicas o toponímicos.
Artículo 24. La denominación vial deberá corresponder a su tipología: periférico, bulevar, calzada, avenida, calle y andador; aplicando los criterios técnicos que señale la normatividad de la materia
Artículo 25. La nomenclatura deberé ser homogénea, esto es: I. Una misma calle no podré tener dos nombres distintos, excepto cuando su tipología sea distinta; y II. Dos calles diferentes no podrán compartir el mismo nombre.
Artículo 26. Las vialidades primarias y secundarias deberán tener un sólo nombre a todo lo largo de su trayectoria. En las vialidades existentes y que por necesidades de urbanización tengan que prolongarse, deberán conservar el mismo nombre en toda su longitud, inclusive después de las barreras o accidentes naturales o artificiales que impidan la continuidad de la misma.
Artículo 27. En el caso de vialidades que en su paso por diferentes desarrollos habitacionales e industriales urbanos tengan en cada tramo un nombre distinto, el Ayuntamiento, a propuesta del Consejo, podré definir el nombre que le corresponda.
Artículo 28. No deberán existir calles sin nombre, y cada calle deberá contar con placas de nomenclatura que la identifique plenamente.
Artículo 29. La nomenclatura de asentamientos humanos irregulares seré definida al momento de su regularización, o se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.
CAPITULO V
ASIGNACION DE LA NUEVA NOMENCLATURA
Artículo 30. Al someter a la consideración del R. Ayuntamiento alguna solicitud o propuesta tendiente a la denominación de la nomenclatura de una vía, espacio y bien público, o desarrollo habitacional será necesario:
I. Que se formule la propuesta respectiva por algún miembro del Consejo o por un grupo mínimo de diez ciudadanos; y
II. Que la propuesta se acompañe de la justificación histérica, conceptual, currículo vitae etc., correspondiente en el que se apoye la misma, citando los datos biográficos o el resumen de referencia que corresponda; la que deberé ser presentada al Consejo por escrito para su estudio, análisis y emisión de la opinión correspondiente.
Artículo 31. Todos los fraccionadores públicos o particulares a efecto de asignar los nombres a los bienes a que se refieren las fracciones | y II del artículo 11 del presente ordenamiento tendrán la obligación de seguir el procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo 32. En el caso de nuevos desarrollos, los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en las vías públicas creadas en el fraccionamiento, para que la Dirección realice las observaciones correspondientes.
Si no se hacen observaciones a la propuesta de los fraccionadores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento de ésta, se dará por aprobada la nomenclatura solicitada.
Correré a cargo de los fraccionadores la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señalen las direcciones auxiliares.
CAPITULO VI
MODIFICACIONES A LA NOMENCLATURA EXISTENTE
Artículo 33. EI Consejo, a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, someterá a la aprobación del Ayuntamiento, el cambio de nomenclatura de vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales, cuando:
I. El nombre de que se trate se encuentre repetido en la ciudad; y/o II. La nomenclatura existente en determinado lugar, represente un problema o se preste a confusiones en la comunidad.
Artículo 34. En casos de cambio de nomenclatura de vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales solicitada por vecinos deberá hacerse mediante escrito que deberá contener:
I. Nombre y domicilio de, por lo menos 50 personas, que suscriben la solicitud y que sean vecinos del lugar;
II. Razones o motivos de la propuesta presentada;
III. En su caso, currículo vitae de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen, cuando se trate de hechos históricos; y
IV. Plano cartográfico que delimite la vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano vigente. El municipio, para dar cumplimiento a la fracción II del artículo anterior, llevara a cabo las encuestas correspondientes.
CAPITULO VI
DE LA SOLUCION A LOS PROBLEMAS DE LA NOMENCLATURA EXISTENTE
Artículo 35. Cuando existan problemas de repetición o de incongruencia en los nombres, se estará a lo dispuesto por el presente capitulo.
Artículo 36. En la solución de nomenclatura repetida, permanecerán en primer lugar aquellos nombres que contribuyan a reforzar el ordenamiento urbano, y después aquéllos que, a juicio del Ayuntamiento, cuenten con una historia o tradición importante.
Artículo 37. En la solución de conflictos de repetición de nombres se buscará unificar reforzar las familias temáticas.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 38. Es infracción al presente reglamento asignar el nombre a vías, espacios y bienes públicos y desarrollos habitacionales, sin estar autorizados por la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 39. Sera competencia de la dirección la aplicación de las sanciones y, en todo caso, deberé tomar en cuenta la gravedad de la falta. Las condiciones que se aplicaran a los infractores del presente reglamento serán de una multa de 10 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en la zona, y la reposición del señalamiento.
En caso de que la dirección lo considere necesario se ordenaré al responsable, además, la eliminación de la base o estructura soporte de las placas de nomenclatura o señalamiento vial y la restitución del daño o daños a la vía pública.
Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que se encuentran en los demás ordenamientos legales. La autoridad municipal se reserva el derecho de ejercitar |as acciones correspondientes en razón de los probables delitos que se puedan configurar.
CAPITULO X
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 40. Procederá el recurso de inconformidad contra las resoluciones de la autoridad municipal dictados con base en este reglamento y las disposiciones aplicables al mismo.
Artículo 41. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones de los Capítulos II y IV del Título Décimo, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal independientemente que se haga lo propio en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.
SEGUNDO. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.
REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y CONSTRUCCIONES PARA EL MUNICIPIO DE SATILLO:
CÁPITULO XXXIV
DE LA NOMENCLATURA Y NUMERACIÓN OFICIAL
Artículo 219. Es facultad exclusiva del Ayuntamiento decidir los nombres de los parques, plazas, jardines, avenidas, calles y demás espacios de uso común, o de los bienes afectos a un servicio público dentro del Municipio de Saltillo, mediante el mecanismo que se implemente para tal efecto.
Artículo 220. El número oficial de los predios, será asignado por la Dirección. En cuanto a la forma y características del número oficial, éste será de una altura mínima de 15 centímetros, independientemente del tipo de material; deberá ser colocado en un lugar visible desde el exterior y precisamente en el frente del predio.
Artículo 221. Es obligación del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, vigilar la instalación de la nomenclatura urbana oficial en el Municipio de Saltillo.
Corresponderá al Ayuntamiento la colocación y mantenimiento de la nomenclatura de calles y espacios públicos.
Los fraccionadores tendrán la obligación de colocar la nomenclatura oficial en las calles de los fraccionamientos de nueva creación.
Dicha nomenclatura deberá ser colocada a una altura mínima de 2.50 metros, en postes metálicos.
Se utilizarán láminas galvanizadas y pintadas o material similar o de mejor calidad, de veinte por ochenta centímetros, rotuladas por ambas vistas, las cuales deberán cumplir con las características que dicte la Dirección.
El fraccionador, en razón de las características de la urbanización, podrá proponer el diseño, material y ubicación de la nomenclatura.
Si se recurre a la colocación de placas, se utilizarán materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas. Estas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de 20.00 metros, debiendo contener el nombre de la calle, código postal, el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, así como indicar la orientación magnética y el rango de la numeración oficial de dicha calle, y se apegarán a lo siguiente:
I. En intersección de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas; y
II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección.
Artículo 222. Los promoventes de vivienda y fraccionadores podrán someter a consideración de la Dirección la propuesta de nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible de denominación.
Artículo 223. La Dirección tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente:
I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión;
II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura;
III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente;
IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y
V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente.
Artículo 224. Cuando sea de interés público o de ordenamiento urbano, el Ayuntamiento podrá ordenar el cambio de nomenclatura y/o número oficial, para lo cual deberá notificar al propietario. Es obligación de este último la adquisición y colocación del nuevo número en el plazo que se fije para ello. Al mismo tiempo, la Dirección, notificará de este cambio a la dependencia del Servicio Postal Mexicano que corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección del Catastro e Impuestos Inmobiliarios y al Registro Público, a fin de que se realicen las modificaciones necesarias en los registros correspondientes. Los cambios de nomenclatura se publicarán en la Gaceta Municipal.
Artículo 225. En el perímetro denominado Centro Histórico, así como en áreas clasificadas como patrimoniales, históricas o arqueológicas, se deberá considerar la colocación de señalamiento turístico urbano, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Dichos señalamientos serán autorizados y supervisados por la Dirección.
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