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Reynosa
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Policy
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA Y NUMEROS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS:
CAPITULO UNO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público, de observancia general e interés social y lo expide el R. Ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas para ser aplicado dentro de su jurisdicción territorial; lo anterior, en uso de las facultades establecidas en los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 131, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 49, fracción III, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 2.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para establecer la nomenclatura de inmuebles, de las vías públicas, así como la asignación de los números oficiales de fincas y predios urbanos ubicados en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.
ARTICULO 3.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a).- Número Oficial: La asignación de un número a una finca o predio urbano para facilitar su localización e identificación.
b).- Nomenclatura Oficial: Relación de las denominaciones de las vías públicas y desarrollos urbanos.
c).- Nominación Oficial de Vía Pública: La asignación de un nombre a una vía pública, para su identificación correspondiente.
d).- Nominación de Desarrollo Urbano: La asignación de un nombre oficial a una zona de asentamiento habitacional, comercial o industrial, con su debida delimitación física conferida por el R. Ayuntamiento de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia.
e).- Delimitación de Desarrollos Urbanos: La determinación oficial de límites a un asentamiento poblacional para su correspondiente ordenamiento, identificación y localización, de conformidad con lo establecido en los planes municipales de desarrollo urbano y demás regulaciones en la materia.
f).- Vía Pública: Todo espacio común que se encuentre destinado al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia.
g).- Coordinación: Coordinación General de Desarrollo Urbano.
h).- R. Ayuntamiento: R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
ARTICULO 4.- No procederá la asignación de número oficial, nominación de vía pública, nominación y delimitación de desarrollos urbanos, si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTICULO 5.- Además de las facultades establecidas en el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, corresponde a la Coordinación General de Desarrollo Urbano las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar y proponer al R. Ayuntamiento las políticas, normas, planes y programas sobre nomenclatura, nominación y numeración oficial.
II.- Autorizar la asignación del número oficial.
III.- Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los solicitantes de numeración oficial, y proponer al R. Ayuntamiento los requisitos que deberán reunir los solicitantes de nominación de vías públicas.
IV.- Atender las solicitudes de nominación oficial de vías públicas y, en caso de considerarlas procedentes, remitirlas para su análisis y en su caso aprobación al R. Ayuntamiento.
V.- Presentar para su consideración al R. Ayuntamiento las propuestas relativas a la nominación oficial de vías públicas.
VI.- Realizar inspecciones oculares previas y posteriores a la asignación de nomenclatura y numeración oficial, a fin de constatar su procedencia, aplicación y verificación de las mismas.
VII.- Acordar y ejecutar las medidas que fueren procedentes para corregir aspectos incongruentes que sean detectados en la nomenclatura y numeración oficial.
VIII.- Hacer respetar la nomenclatura, nominación y numeración oficial, así como disponer lo conducente en caso de inobservancia de los particulares a las disposiciones del presente Reglamento.
IX.- Aplicar las sanciones por violaciones al presente Reglamento.
ARTICULO 6.- La Coordinación General de Desarrollo Urbano notificará las modificaciones que se efectúen en los rubros de nomenclatura, numeración oficial y delimitación de desarrollos urbanos a las siguientes dependencias:
a).- Registro Público de la Propiedad.
b).- Telecomunicaciones.
c).- Servicio Postal Mexicano.
d).- Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado. e).- Comisión Federal de Electricidad.
f).- Las demás que la Coordinación General de Desarrollo Urbano estime pertinentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA NUMERACION OFICIAL
ARTICULO 7.- Es obligación de los propietarios de predios construidos o baldíos solicitar, respetar y exhibir el número oficial asignado por la Coordinación. En caso de no acatar lo anterior, la Coordinación estará facultada para la asignación y aplicación del mismo.
ARTICULO 8.- El número oficial deberá colocarse en una parte visible, en el acceso principal de cada predio, ser claramente legible a una distancia de cinco metros.
ARTICULO 9.- En el caso de predios con uno o más frentes, le corresponderá solo un número oficial y será asignado al frente principal.
ARTICULO 10.- Para asignar numeración oficial a los predios de una vialidad, el sentido de la numeración será siempre ascendente; en todas las vialidades la numeración será continua e incluso aun después de las barreras o accidentes naturales o artificiales tales como cerros, arroyos, presas y obras de infraestructura urbana de grandes dimensiones, o cualquiera de naturaleza semejante que impida la numeración continua en alguna vialidad.
ARTICULO 11.- El número oficial asignado a cada predio estará en función del frente mínimo permitido por la Coordinación, garantizando a futuro la numeración de lotes susceptibles de subdividirse. En caso de fusión de predios subsistirá el número menor, reservándose el número o números mayores para futuras subdivisiones.
ARTICULO 12.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio horizontal, se asignará el número oficial al condominio como si fuera un solo predio y a las copropiedades un número interior.
ARTICULO 13.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio vertical, se asignará al inmueble el número oficial como si fuera un solo predio, posteriormente un guión seguido de dos dígitos que indicaran el nivel del piso de la copropiedad y después uno o dos dígitos más que indicarán la ubicación de la copropiedad en ese nivel.
ARTICULO 14.- La Coordinación será la única instancia con facultades para modificar el número oficial de un predio, previa solicitud del propietario o bien por encontrar zonas de incongruencia numérica. En ambos casos se entregará constancia por escrito al propietario, quien quedará obligado a colocar el nuevo número en un plazo no mayor de cinco días hábiles, pudiendo conservar el anterior por un plazo no mayor de noventa días a partir de la asignación del nuevo número.
ARTICULO 15.- Se reserva el uso de números oficiales alfanuméricos exclusivamente para propiedades con destino y uso de arrendamiento, ya que el número oficial corresponderá sin excepción a una propiedad que cumpla los requisitos establecidos por la Coordinación.
ARTICULO 16.- Quedan exentos de la obligación de la asignación de un número oficial los predios rústicos del municipio, a excepción de aquellas poblaciones del medio rural con proyección urbanística definida.
CAPITULO CUARTO
LIMITACIONES A LA ASIGNACION DE NUMERO OFICIAL
ARTICULO 17.- La Coordinación estará impedida para asignar números oficiales en los siguientes casos:
I.- Predios que se encuentren invadiendo los derechos de vía de: a).- Ferrocarriles b).- Líneas de alta tensión. c).- Oleoductos y gasoductos. d).- Cauces de arroyos, ríos y ríos canalizados. e).- Carreteras federales y estatales. f).- Otros.
II.- Predios que se encuentren dentro de áreas declaradas como zonas de riesgo tales como: a).- Vasos de presas. b).- Laderas. c).- Acantilados d).- Gaseras e).- Gasolineras. f).- Plantas termoeléctricas g).- Otros.
III.- Predios en los que no se respete el alineamiento oficial determinado por la Coordinación.
IV.- Predios que por motivo de subdivisión requieran su número oficial, sin haberse obtenido la autorización de subdivisión respectiva. V.- Predios que no se encuentren al corriente del pago de impuesto predial al momento de solicitar la numeración oficial.
VI.- Todos aquellos predios que por disposición de la ley no sean susceptibles de asignársele un número oficial.
CAPITULO QUINTO
DE LA NOMINACION DE VIAS PUBLICAS
ARTICULO 18.- Es facultad del R. Ayuntamiento de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia asignar un nombre a cada vía pública con el objeto de facilitar su identificación y localización, así como propiciar el ordenamiento de las vías públicas.
ARTICULO 19.- El cambio de nombre procederá sobra aquellas vías, espacios y bienes públicos o desarrollos habitacionales, cuando representen un problema para el ordenamiento urbano.
ARTICULO 20.- Para la determinación de estas denominaciones o cambios de nomenclatura deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
I.- Presentar por escrito la solicitud.
II.- Que el nombre propuesto no se repita con otra vía, espacio y bien público o desarrollo habitacional dentro del Municipio;
III.- Las vías no deberán tener otro nombre si es continuación de otra existente, respetando en toda su longitud el mismo nombre;
IV.- Que el nombre propuesto no esté basado en conceptos o vocablos extranjeros, a excepción de los nombres propios;
V.- Que no contenga palabras ofensivas ni injuriosas que atenten contra la dignidad de las personas.
VI.- Que la denominación fomente el conocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la República, del Estado o del Municipio;
VII.- Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio de la comunidad;
VIII.- Se considera de preferencia el siguiente orden:
a).- Reynosenses por nacimiento o adopción;
b).- Tamaulipecos por nacimiento o adopción; y
c).- Mexicanos por nacimiento o adopción.
IX.- Fechas de acontecimientos o hechos históricos que contribuyeron a forjar la patria, el Estado de Tamaulipas o el Municipio de Reynosa, y
X.- Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria.
XI.- No se podrá utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas, ni deberán referirse a ningún partido político, asociaciones u organizaciones religiosas, excepto por acuerdo de Cabildo con mayoría calificada, para aquella persona que merezca ser honrada en vida en consideración a sus méritos personales, que por su trayectoria se haya destacado, y
XII.- Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 21.- Para cualquier nombre de persona propuesta se deberán considerar los siguientes aspectos:
I.- Que sirva como un reconocimiento u homenaje Post-Morten, excepción hecha en la fracción X del artículo anterior; y
II.- Que haya sido o sea una persona honesta de solvencia moral reconocida y haya realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente, por lo que deberá contar con cualquiera de las condiciones siguientes:
a).- Haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya sobresalido;
b).- Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro de su entorno, y
c).- Haber tenido un desempeño destacado, ya sea en las artes, ciencias, educación o deportes, oficio o profesión.
ARTICULO 22.- La Coordinación proporcionará el formato oficial de solicitud para la nominación oficial al cual deberán anexarse dos copias del plano de desarrollo urbano, colonia o fraccionamiento con un croquis de localización de los mismos.
ARTICULO 23.- La Coordinación emitirá la certificación oficial de nominación de vías públicas a los particulares y fraccionadores que así lo soliciten, previo estudio de factibilidad cuando la propuesta del solicitante muestre continuidad en la nomenclatura ya existente.
ARTICULO 24.- En toda solicitud para asignación o certificación de nominación de vías públicas deberá agregarse constancia de que el pago del impuesto predial de la finca de que se trate este al corriente.
CAPITULO SEXTO
LIMITACIONES A LA NOMINACION OFICIAL DE VIAS PUBLICAS
ARTICULO 25.- El R. Ayuntamiento no asignará nombre oficial a vías públicas, ni expedirá certificaciones de las mismas en los siguientes casos:
I.- A vialidades que se encuentren dentro de un desarrollo urbano cuya denominación y delimitación no estén debidamente autorizados por el R. Ayuntamiento.
II.- A vialidades que no cumplan con el alineamiento oficial establecido.
III.- A vialidades que se generen por asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo o en derechos de vía.
IV.- Cuando se propongan nombres nuevos que trunquen la continuidad de la nominación oficial ya existente, a excepción de que el cabildo así lo decida previo análisis del mismo.
V.- En los demás casos en que por disposición de este reglamento no sea procedente asignar y certificar un nombre oficial a alguna vialidad.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA NOMINACION Y DELIMITACION DE DESARROLLOS URBANOS
ARTICULO 26.- En todos los casos de nominación y delimitación de desarrollos urbanos, el R. Ayuntamiento aprobará o rechazará la propuesta del solicitante y asignará nueva nominación y delimitación de los mismos, para lo cual podrá escuchar ampliamente la opinión de los interesados.
ARTICULO 27.- En el caso de desarrollos urbanos de nueva creación se establecerán como límites de los mismos, vialidades importantes, arroyos, ríos o grandes obras de infraestructura urbana, o cualquier otra referencia de naturaleza similar, según lo ameriten las condiciones del nuevo desarrollo.
ARTICULO 28.- En el caso de colonias o fraccionamientos de nueva creación, el número de predios deberá ser superior al de mil lotes para alcanzar la categoría de colonia o fraccionamiento, estar acorde con el plan director de desarrollo urbano vigente.
ARTICULO 29.- En caso de no cumplir los desarrollos urbanos de nueva creación con la densidad mínima de número de predios, conservará el número oficial del desarrollo urbano colindante que tenga una mayor congruencia urbanística y socioeconómica en relación con el nuevo desarrollo. La Coordinación podrá llevar a cabo la nueva delimitación de desarrollos urbanos y a existentes, cuando así lo considere necesario.
ARTICULO 30.- Todas las propuestas de nominación de desarrollos urbanos serán sometidas a la consideración del R. Ayuntamiento para su análisis, discusión y en su caso aprobación.
CAPITULO
OCTAVO LIMITACIONES A LA NOMINACION Y DELIMITACION DE DESARROLLOS URBANOS
ARTICULO 31.- El R. Ayuntamiento no aprobará las propuestas de nominación y delimitación oficiales, a desarrollos urbanos que:
I.- Se encuentren constituidos por asentamientos humanos irregulares.
II.- Se localicen en zonas de riesgo o derechos de vía.
III.- La nominación propuesta ya exista en otro desarrollo urbano oficial.
CAPITULO NOVENO
SANCIONES
ARTICULO 32.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente reglamento será sancionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
CAPITULO DECIMO
MEDIOS DE IMPUGNACION
ARTICULO 33.- Los actos realizados por el R. Ayuntamiento y las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación del presente Reglamento, así como las sanciones que se impongan con el mismo fin, podrán ser impugnadas por los particulares a través de los medios de defensa establecidos en el Titulo Séptimo, Capitulo Segundo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO: Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Reglamento, la Coordinación General de Desarrollo Urbano implementará un programa de regularización de nomenclatura, nominación oficial y delimitación de desarrollos urbanos, con el fin de cumplir lo establecido en el presente ordenamiento legal.
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Policy Score
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67