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Salvatierra
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Artículo 2. El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas, colonias, fraccionamientos, parques y conjuntos urbanos, así como de los bienes del dominio público del Municipio de Salvatierra, Gto., así como el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Nomenclatura.
Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley y por la Ley Orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponderá al Municipio de Salvatierra, Gto., a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tanto para personas físicas como morales, públicas o privadas que pretendan realizar cualquier tipo de acondicionamiento, uso o aprovechamiento urbano en relación con la nomenclatura oficial de las vías publicas y demás bienes de uso común, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar los requisitos administrativos y técnicos a que deberán sujetarse las solicitudes de asignación de nomenclaturas en vías públicas y bienes de uso común nuevos o ya existentes, que aun no estén reconocidos, bien en la cabecera municipal o en alguna otra comunidad del Municipio.
II. Elaborar y proponer al Ayuntamiento las políticas, normas, planes y programas para asignación, regularización o modificación de nomenclaturas oficiales.
III. Fijar las características para la elaboración y fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y propiedades particulares o públicas, que permitan su mejor adaptación, respecto y conservación de las características propias del asentamiento, barrio, colonia, fraccionamiento, comunidad, centro histórico o inmueble público, conforme lo establece la normatividad en la materia.
IV. Especificar, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano del Centro de Población, la categoría de vialidad bajo la que se reconocerá una nueva vía pública o una ya existente, de conformidad con su importancia, su sección, aforo vehicular, etc.
V. Las demás que le confiere este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento:
I. El Presidente Municipal.
II. El Secretario del H. Ayuntamiento.
III. El Tesorero Municipal.
IV. El Director de Desarrollo Urbano y Ecología.
V. El Sub-director de Desarrollo Urbano.
VI. El Coordinador de Control del Desarrollo de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 5. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
I. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento del municipio de Salvatierra, Gto.
II. Bienes del Municipio: Las vías públicas, plazas y cualquiera de los bienes del dominio público o común del municipio sujetos a nomenclatura.
III. Comisión: La comisión de nomenclatura del H. Ayuntamiento
IV. Denominación: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del municipio.
V. Dirección: A la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio.
VI. Ley: A la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato.
VII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Guanajuato.
VIII. Municipio: El Municipio de Salvatierra, Gto.
IX. Nomenclatura: Conjunto de disposiciones administrativas y técnicas relacionadas con la asignación de nombres e identificación numérica o alfabética a los bienes públicos o particulares ubicados en la jurisdicción del municipio de Salvatierra, Gto.
X. Número Oficial: Número exclusivo que la Dirección señalará para cada predio o propiedad pública o privada.
XI. Plan Director: Al Plan Director de Desarrollo Urbano del Centro de Población.
XII. Reglamento: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Salvatierra, Gto.
XIII. Reglamento de Construcciones: Al Reglamento de Construcciones y Entorno Urbano para el Municipio de Salvatierra, Gto.
XIV. Secretaría: La Secretaría del Ayuntamiento
XV. Vías Públicas: Espacios de uso común que por disposición del Municipio, se encuentren destinados para el libre tránsito de personas, vehículos o animales, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 6. La autoridad competente para determinarla denominación de las vías públicas y demás bienes del dominio público será el H. Ayuntamiento.
Artículo 7. Para el cambio de denominación ya existente en vías públicas y otros bienes del dominio público, la autoridad competente será igualmente el H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
De la Nomenclatura
Artículo 8. Para la determinación de la denominación de vías y demás bienes del dominio público, el H. Ayuntamiento deberá considerar:
I. Nombres de personajes que la historia reconozca como héroes patrios.
II. Perpetuar la memoria de los héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la República, el Estado o el Municipio, así como las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato.
III. Nombres de personajes fallecidos, que hayan realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente en la comunidad, por lo que deberán contar con cualquiera de las siguientes cualidades:
a). Haberse desempeñado leal y patrióticamente en la tarea que se le haya asignado.
b). Haber realizado, un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya resultado beneficiado el Municipio.
c). Haberse distinguido por una labor social trascendente dentro de la comunidad salvaterrense.
d). Haber tenido un desempeño destacado en la comunidad, ya sea en las artes, ciencias, educación o en los deportes.
IV. Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria.
V. La jerarquía de preferencia para la asignación o cambio de nomenclatura, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, tendrá el siguiente orden:
a). Salvaterrenses por nacimiento o adopción
b). Guanajuatenses por nacimiento o adopción
c). Mexicanos por nacimiento o adopción d). Acontecimientos históricos nacionales y
e). Extranjeros cuyo descubrimiento científico o labor social realizada haya beneficiado a la humanidad.
VI. Que el nombre propuesto no sea basado en conceptos o vocablos extranjeros.
VII. Que el nombre propuesto no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
VIII. Que no se conforme de más de tres palabras.
IX. No asignar a la vialidad otro nombre si es continuidad de otra vía ya existente, debiendo respetar en toda su longitud el nombre de ésta, a excepción de aquellos casos en que cambie su perspectiva y vialidad.
X. No asignar el nombre de las personas vivas a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aún cuando viva, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo del civismo para los habitantes de la ciudad.
XI. No asignar a ninguna calle, colonia o fraccionamientos, nombres de presidentes de la república, gobernador del estado, presidente municipal, durante el tiempo de su encargo público, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en el segundo grado.
XII. No referirse a ningún partido político, asociación u organización religiosa, comercial o industrial.
XIII. Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual.
Artículo 9. En el caso de vialidades que en su paso por diferentes desarrollos urbanos, tengan en cada tramo un nombre distinto, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, propondrá al H. Ayuntamiento, sea autorizada la definición de un nombre único a observar.
Artículo 10. Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación de una vía pública u otro bien municipal, será necesario:
I. Que se formule por escrito, la propuesta respectiva pudiendo hacerla directamente algún miembro del H. Ayuntamiento, un representante o representantes de la comunidad o colonia, por un grupo de colonos o ciudadanos interesados en el asunto, siempre y cuando este no sea menor de diez personas preferentemente.
II. Que la propuesta se acompañe de:
a). Nombre y domicilio de la persona o personas que suscriben la solicitud.
b). Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la propuesta presentada.
c). Currículum vitae o reseña completa de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen de hechos históricos cuando se trate de ellos o personajes de estos.
d). El historial de la institución u organización, cuando se trate de una persona moral a quien se pretenda realizar un reconocimiento, apegándose a lo que establece este Reglamento.
e). Plano que delimite la calle, colonia, fraccionamiento, parque o conjunto urbano en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano.
III. Que la propuesta sea presentada invariablemente ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, quien realizará el estudio y análisis preliminar de la misma para luego someterla a la autorización del H. Ayuntamiento.
IV. Que el H. Ayuntamiento, emita el dictamen correspondiente en la sesión ordinaria más próxima a la fecha en que le sea remitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.
V. Aprobado el dictamen por el H. Ayuntamiento, se mandará publicar la resolución correspondiente en el tablero de avisos de la administración municipal, dando además los avisos respectivos a todas las oficinas federales, estatales y otras municipales correspondientes y disponiendo igualmente que se dé amplia difusión en los medios de comunicación.
VI. Para aumentar el fervor cívico de los habitantes de nuestra ciudad, se podrá difundir la biografía de los personajes cuyos nombres se han impuesto a las calles, en folletos que se repartirán sin ningún costo, de la siguiente manera:
a). A todos los habitantes de la calle cuyo personaje es objeto de biografía.
b). A todas las escuelas del Municipio.
c). A toda persona que por propio interés así lo solicite.
Artículo 11. En caso de no ser aprobada la propuesta por el H. Ayuntamiento, tanto para la asignación o cambio de nomenclatura, erección del monumento o colocación de placas conmemorativas, la “comisión” y/o la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tienen un plazo de treinta días hábiles para su revisión y nueva presentación al H. Ayuntamiento para su aprobación.
Artículo 12. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología someterá a la aprobación del H. Ayuntamiento, el cambio de nomenclatura de calles, colonias, fraccionamientos y conjuntos urbanos cuando:
I. El nombre en cuestión esté repetido en la ciudad.
II. El 80% de los vecinos lo soliciten por escrito, justificando su petición, al H. Ayuntamiento.
III. La nomenclatura existente en determinado lugar, represente un problema para la comunidad.
Artículo 13. En casos como el establecido en el artículo anterior, la petición deberá hacerse mediante solicitud que deberá contener:
a). Nombre y domicilio de las personas que suscriben la solicitud.
b). Exposición de motivos, explicando los fundamentos de la propuesta presentada.
c). Currículum vitae de la persona cuyo nombre se pretende sea asignado o resumen de hechos históricos cuando se trate de ellos o personajes de estos.
d). Plano que delimite la calle, colonia, fraccionamiento, parque o conjunto urbano en cuestión, de acuerdo al Plan Director de Desarrollo Urbano vigente.
Artículo 14. Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación, por parte del Municipio, de toda nomenclatura en nuevos fraccionamientos.
Artículo 15. La propuesta de nomenclatura será de los fraccionadores para lo que habrán de considerar las disposiciones del presente reglamento y corriendo a su cargo la instalación de los señalamientos correspondientes, conforme lo señala el Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Salvatierra, mismos que deberán cumplir además con las especificaciones que al efecto señale la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 16. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización.
Artículo 17. Siendo presentado el caso expuesto en el artículo anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, tendrá la facultad de extender Constancia o Certificación donde se especifique la asignación de nomenclatura correspondiente, dando el seguimiento establecido en el presente reglamento para el registro y difusión del hecho.
Artículo 18. Toda nomenclatura nueva o ya existente dentro del Municipio de Salvatierra, Gto., se sujetará a las disposiciones del Plan Director de Desarrollo Urbano y del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en su caso.
Artículo 19. Para la adecuada identificación de las calles, deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle la placa de nomenclatura correspondiente, para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de las mismas.
Artículo 20. En caso de que el propietario de la finca ubicada en esquina, cuente con placas de nomenclatura oficial adosadas a su fachada y pretenda realizar cualquier tipo de obra nueva o de mantenimiento en la misma, deberá colocar nuevamente las placas en el lugar que ocupaban inicialmente o bien, presentarse ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, para que le sea indicado el sitio y forma de la nueva instalación, quedando establecido claramente que la placa deberá conservar sus características, procurando incluso, mejorar su estado físico.
Artículo 21. Si en las esquinas de las cuadras no existen construcciones para colocar placas, estas se pondrán en postes a una altura conveniente y uniforme que las deje a salvo de atentados o deterioros.
Artículo 22. En la aprobación de nomenclatura para fraccionamientos conjuntos urbanos, parques, calles, erección de monumentos y colocación de placas conmemorativas, deberá buscarse la congruencia respectiva con el contexto histórico, cultural o geográfico de la zona del municipio o área de la ciudad en la que hayan de autorizarse.
Artículo 23. La fabricación de placas con nombres, números y letras para calles y casas, invariablemente será encargada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, a la empresa cuya calidad, precio del producto y condiciones de pago, satisfaga las necesidades económicas y decoro en beneficio de los usuarios y el municipio, siguiendo para ello los procedimientos marcados por la normatividad que el municipio tenga establecida al respecto o bien aplicando de manera supletoria lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato.
Artículo 24. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, pudiendo imprimir su logotipo, razón social o nombre conforme así le pueda ser autorizado.
Artículo 25. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas de señalamientos de identificación, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes.
Artículo 26. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología deberá llevar un registro completo, en riguroso orden alfabético y constantemente actualizado de la nomenclatura de todas y cada una de las calles, colonias y fraccionamientos del Municipio, así como de sus monumentos y placas conmemorativas y su ubicación, para que, en la imposición de un nuevo nombre, se eviten duplicidades.
Artículo 27. La erección de monumentos procederá, cuando se trate de personas fallecidas que estén plenamente identificadas por la comunidad y su colocación otorgue un realce especial al lugar donde se propone sean colocados.
Artículo 28. La solicitud correspondiente para la autorización de erección de un monumento, deberá contener:
a). Solicitud por escrito dirigida al H. Ayuntamiento.
b). Biografía o currículum vitae del personaje del cual se solicita erigir el monumento.
c). Presentar el proyecto específico respectivo.
d). Presentar croquis en donde se especifique el lugar en el que pretende ubicarse el monumento, acompañado de la justificación correspondiente y estudio fotográfico.
Artículo 29. Los solicitantes deberán proponer el mecanismo para financiar la erección del monumento o colocación de placa conmemorativa.
Artículo 30. En caso de obtener la autorización correspondiente para la erección de un monumento, los solicitantes, para la materialización del mismo, deberán sujetarse cabalmente a lo establecido en el Reglamento de Construcciones y demás determinaciones que en esta materia tenga establecidas la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, pudiendo incluso requerirse de la intervención en la obra de un Director Responsable de Obra (DRO) debidamente registrado ante la Dirección.
CAPÍTULO III
De la Comisión
Artículo 31. El H. Ayuntamiento, para las labores de investigación y dictamen para autorizar la denominación de las vías públicas y demás bienes de uso común y público, podrá auxiliarse de una “Comisión”.
Artículo 32. La “Comisión” será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, debiendo integrarse de cuando menos de tres regidores y el síndico municipal, a quienes deberá asignarse en el mismo acto, los cargos de Presidente, Secretario y Vocales respectivamente.
Artículo 33. La “Comisión”, formada en los términos del artículo anterior, deberá reunirse conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología con el objeto de resolver sobre la denominación en curso, pudiendo asistir a dichas reuniones los representantes ciudadanos involucrados.
Artículo 34. La “Comisión”, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al H. Ayuntamiento, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes.
II. Revisar, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la nomenclatura existente en el Municipio.
III. Proponer al H. Ayuntamiento, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la corrección a la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida.
IV. Vigilar la exacta explicación del presente Reglamento y de las disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la materia.
Artículo 35. La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición de su presidente, en la realización de las funciones.
Artículo 36. Todo dictamen de la comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes, conforme lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 37. Compete a la “Comisión” la formación del acervo histórico de la ciudad, para cuyo logro se requerirá de las personas que apoyen a un mejor resultado en este trabajo, pudiendo ser intelectuales y/o estudiosos del tema, de preferencia salvaterrenses o muy arraigados en la ciudad, con amplios conocimientos en la materia.
CAPÍTULO IV
De la Numeración
Artículo 38. Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación, asignación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades.
Artículo 39. Conforme al artículo anterior, el Municipio podrá determinar la regularización de la numeración de una vía pública, para lo cual notificará a los diferentes propietarios de inmuebles ubicados sobre la misma del cambio de número oficial, así como también a los diferentes dependencias gubernamentales o no prestadores de servicios públicos, debiendo todos acatar las nuevas disposiciones de la autoridad.
Artículo 40. Será facultad, única y exclusivamente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, la asignación de números oficiales, para lo cual, el interesado deberá hacer la solicitud correspondiente y presentar copia de su escritura o título de propiedad.
Artículo 41. Queda establecido que la numeración de todo inmueble será siempre por centenas para cada cuadra, nones para la izquierda y pares para la derecha, entendiéndose que, en ambos casos, la numeración comenzará del 100 y 101 en adelante, considerándose siempre el nacimiento de la calle a partir del eje respectivo que es de Sur a Norte y de Poniente a Oriente.
Artículo 42. Cuando una cuadra tenga más de 50 números por lado, se agregará una letra al número respectivo, contando determinada cantidad de casas, en forma lógica y equitativa, para no tomar la centena que corresponda a la siguiente cuadra.
Artículo 43. Cuando exista una cuadra con numeración menor a 100, la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, determinará para cada caso lo más conveniente, buscando no afectar la numeración dentro de la misma cuadra, ni modificar con ello la de las cuadras posteriores o anteriores, si las hay.
Artículo 44. Queda establecido que, en el caso de los dos artículos anteriores, deberá tratarse de numeraciones ya existentes y de difícil regularización, lo cual no deberá fomentarse ni permitirse bajo ninguna circunstancia ni en ningún caso, tratándose de asignación de nueva nomenclatura y/o numeración oficial.
Artículo 45. En el caso de que alguna finca tenga puerta de cochera y puerta de entrada, solamente se le pondrá un número, pero si tiene además una o varias puertas para comercios u otros usos, se tomará el mismo número general, el cual se complementará con una letra, partiendo siempre de la A, y siguiendo según el orden del alfabeto hasta que así se requiera.
Artículo 46. Cuando en una misma propiedad, existan distintas viviendas con un sólo acceso para todas, se asignará un solo número a la misma, considerando para identificar cada inmueble al interior, tantos números adicionales como sea necesario, partiendo siempre del 1.
Artículo 47. Cuando se trate de un edificio de varios niveles, con sólo acceso en común, se asignará un sólo número, especificando enseguida los distintos niveles que se tengan y finalmente complementando, si en cada nivel existen distintos locales, con un número interior consecutivo.
Artículo 48. Es competencia de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el municipio.
CAPÍTULO V
De las Infracciones y Aplicación de Sanciones
Artículo 49. Son infracciones al presente Reglamento:
I. Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio.
II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos.
III. Poner nombre a vialidades, colonias, conjuntos urbanos, fraccionamientos y parques sin estar autorizados por la autoridad municipal correspondiente.
IV. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos.
V. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública.
VI. Cambiar la numeración que le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente.
VII. Omitir las disposiciones que la autoridad, en la búsqueda por regularizar la nomenclatura y numeración oficial de una vía pública, establezca a los distintos involucrados, según se marcan en el artículo 39, del Capítulo IV.
VIII. Erigir monumentos o colocar placas conmemorativas sin la autorización respectiva y requisitos establecidos en el Presente reglamento dentro del Municipio.
Artículo 50. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán:
I. Si la infracción es la prevista en la fracción I, del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 salarios mínimos vigentes para la zona. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder penalmente en contra del infractor.
II. Si la infracción es la prevista en la fracción II o III, del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 salarios mínimos vigentes para la zona.
III. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior y si quien la cometió fue, indistintamente el propietario del inmueble en que se encuentra colocada o fue una tercera persona, se les sancionará con una multa de 8 a 40 salarios mínimos y obligación de reponer el señalamiento, conforme le sea indicado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.
IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 salarios mínimos.
V. En el caso de erección de monumentos sin autorización, se hará acreedor a la demolición de la construcción, por la Dirección de Obras Públicas, con cargo al infractor, sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente.
Artículo 51. Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología la aplicación de las sanciones, quien deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia.
CAPÍTULO VI
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 52. Contra los actos y resoluciones emitidas por las autoridades municipales en la aplicación de este reglamento, procederá el recurso de inconformidad, el cual se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y, para lo no previsto en la misma, se aplicará en forma supletoria la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento de Revisión y Consulta
Artículo 53. En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social, desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria este Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad.
Artículo 54. Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la modificación o actualización, toda persona residente en el municipio tiene la facultad para realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo de este reglamento, escrito que deberá dirigirse al Secretario del H. Ayuntamiento, a fin de que previo análisis, el presidente municipal de cuenta de una síntesis de tales propuestas en sesión ordinaria del H. Ayuntamiento.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Reglamento, entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Reglamento.
Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción VI, y 205 de la Ley Orgánica Municipal, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Ciudad de Salvatierra, Estado de Guanajuato, a los 18 dieciocho días del mes de Mayo del año 2006 dos mil seis.
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