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Santiago
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE SANTIAGO, NUEVO LEÓN:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento es de orden e interés público y de observancia general, cuyo objeto es establecer los lineamientos para la asignación, modificación o revisión en materia de nomenclatura en territorio del Municipio de Santiago, Nuevo León.
ARTÍCULO 2.- Son autoridades municipales facultadas para aplicar el presente Reglamento, determinando los lineamientos de nomenclatura en cuanto a características, dimensiones y demás aspectos estructurales, las siguientes:
I. El Presidente Municipal;
II. El titular de la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental;
III. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;
IV. El titular de la Secretaría de Innovación y Participación Ciudadana; y
V. El responsable de la Dirección de Catastro y Patrimonio.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por nomenclatura la titulación o denominación que se asigna a las vías públicas, áreas recreativas, parques, plazas, monumentos, edificios, colonias, fraccionamientos y cualquier otro bien de dominio público municipal, que tenga por objetivo su identificación y ubicación.
ARTÍCULO 4.- Queda reservada al Ayuntamiento, la facultad de decidir las denominaciones que con base a este Reglamento se apliquen a los bienes de dominio público municipal, en los siguientes casos:
I. Para aprobar la denominación con nombres de personas; y
II. Para cambios de denominación existente.
ARTÍCULO 5.- Para la adecuada identificación de las calles la placa de nomenclatura correspondiente preferentemente será colocada en postes sobre banqueta, observando la regulación de áreas declaradas de patrimonio histórico y cultural o, en su defecto, en muros de las edificaciones que hagan esquina con otra calle, para cuyo efecto los propietarios de éstas estarán obligados a permitir la instalación de la misma.
ARTÍCULO 6.- Los nuevos desarrollos habitacionales, industriales, comerciales y de servicios, deberán solicitar anticipadamente la aprobación de la nomenclatura que sea propuesta, debiendo presentar la solicitud ante la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental para su análisis correspondiente. La nomenclatura que se asigne a las avenidas del Municipio será la misma en toda la extensión de éstas. La propuesta que se realice deberá sujetarse a los lineamientos que establece el presente Reglamento, correspondiendo a su cargo el costo y la colocación de las placas de nomenclatura de las calles y áreas que requieran de identificación. En cuanto a las características y materiales a emplear, será conforme a los lineamientos aplicables al caso concreto por la Secretaría de Obras Públicas.
ARTÍCULO 7.- Las placas para la nomenclatura de las vías públicas deberán ajustarse a los estándares que en relación a las características, ubicación y otras particularidades hayan sido aprobadas por la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental. Se deberán incluir en estos estándares, además de las dimensiones y tipografía, el nombre de la calle de que se trate, la colonia o fraccionamiento, el sector, el código postal y la orientación de la calle (Norte, Sur, Oriente o Poniente).
ARTÍCULO 8.- El Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá recibir donativos en efectivo o en especie provenientes de personas físicas o morales, que sean destinados a la construcción, instalación o mejoramiento de la nomenclatura existente o futura en la circunscripción territorial del Municipio, reservando espacios para publicitar su empresa o los productos que comercialicen. En su caso, el anuncio podrá ubicarse en la estructura o en las áreas de la nomenclatura oficial, sin menoscabo de las dimensiones que ésta deba tener de acuerdo a los estándares aprobados por la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental. Lo anterior, estará condicionado a que el área publicitaria en la nomenclatura no impida la visibilidad de ésta, por lo que no podrá exceder de un veinte por ciento de su dimensión.
ARTÍCULO 9.- Son lineamientos de observancia obligatoria los siguientes:
I. No asignar el nombre de personas vivas en un bien de dominio público municipal, con la única excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que aun cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heroico sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes del Municipio; y
II. Perpetuar la memoria de los héroes nacionales y de las personas que se hubiesen distinguido en las ciencias, en la cultura, en las artes, o en el deporte, o bien hayan prestado servicios sobresalientes a la Nación, al Estado o al Municipio. Se podrán perpetuar en la nomenclatura municipal, las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR PROPUESTAS DE NOMENCLATURA O CAMBIOS DE LA MISMA EN UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 10.- Las propuestas de nomenclatura o cambio de la misma, en un bien de dominio público municipal, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Los ciudadanos interesados del Municipio deberán presentar formal escrito al Presidente Municipal y/o a la Secretaría de Innovación y Participación Ciudadana para solicitar autorización de nomenclatura o cambio a la ya existente, señalando el nombre deseado, con la justificación por la cual se desea asignarle dicho nombre.
b) El escrito de petición deberá contener las firmas y copias de identificación oficial de los ciudadanos solicitantes, a efecto de acreditar el interés directo en relación a la asignación de nomenclatura o su modificación.
c) Presentar imagen de Google Earth y/o croquis de ubicación del área objeto de nomenclatura; en caso de no tener los solicitantes las herramientas necesarias para allegar la imagen antes referida, personal de la Secretaría de Innovación y Participación Ciudadana facilitará dicho requisito.
d) Personal de la Secretaría de Innovación y Participación Ciudadana validará ante la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental si en el Programa de Desarrollo Urbano vigente en el Municipio se contempla el área objeto de nomenclatura y algún nombre para la misma; de igual forma la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental revisará si físicamente existe dicha área y adjuntará fotografías al expediente de trámite; además de lo anterior, solicitará a la Dirección de Catastro y Patrimonio copia del plano con los predios donde se ubica el área referida y teleprocesos con datos de propietarios y predios involucrados, con el respectivo informe sobre la viabilidad para la asignación o cambio de nomenclatura.
e) La Secretaría de Innovación y Participación Ciudadana deberá operar en algunos de los dos siguientes escenarios:
1. Cuando exista plano complementará la información rendida por la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental y la Dirección de Catastro y Patrimonio, validando que la mitad más uno de los titulares de los prediales del área objeto de nomenclatura estén de acuerdo en asignar el nombre propuesto.
2. Cuando no exista plano realizará reunión con el comité vecinal correspondiente con objeto de que la mitad más uno de los propietarios de los inmuebles involucrados refieran su sentir ante la acción que se busca ejercer.
f) Una vez realizado lo anterior, se cotejará todo en el expediente integrado y será turnado a la Secretaría del Ayuntamiento y ésta por su parte lo remitirá a la Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas, Ecología y Nomenclatura del Ayuntamiento, la que procederá a su estudio, análisis y emisión del dictamen respectivo.
g) Elaborado el dictamen antes referido, se pondrá a consideración del pleno del Ayuntamiento para que sea votado y de ser aprobado continuar con el trámite de asignación o cambio de nomenclatura; en caso de ser desechado, la Secretaría del Ayuntamiento informará por escrito a la parte interesada tal determinación.
ARTÍCULO 11.- Una vez aprobada la asignación o cambio de nomenclatura por el Ayuntamiento, se realizarán las siguientes acciones:
a) La Secretaría del Ayuntamiento enviará copia del Acta de la sesión del Ayuntamiento correspondiente a la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental, a fin de que se respalde la autorización de la nomenclatura y ésta sea incluida en futuros planos.
b) La Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental remitirá oficio a la Dirección de Catastro del Estado solicitando la asignación o cambio de nomenclatura del área en la que se localicen los predios identificados con los expedientes catastrales involucrados.
c) La Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental enviará oficio a la Secretaría de Obras Públicas requiriendo que lleve a cabo la adquisición y posterior instalación de la nomenclatura aprobada.
CAPITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 12.- Son infracciones al presente Reglamento:
I. Dañar o cometer actos de vandalismo, en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio.
II. Cambiar sin la anuencia de la autoridad municipal, las denominaciones o títulos de las vías públicas y demás bienes de dominio público municipal.
III. Obstaculizar, borrar u ocultar a la vista de los transeúntes, la denominación establecida en la nomenclatura.
IV. Quitar la nomenclatura de la vía pública y demás bienes de dominio público municipal, sin la autorización de las autoridades competentes.
V. No permitir la instalación, colocación o permanencia de la placa de nomenclatura en aquellos lugares que determine la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental.
CAPITULO CUARTO
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 13.- Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas con multas que determinará la autoridad municipal en un rango de entre 5-cinco a 100-cien cuotas. Se entiende como cuota el equivalente a un día de salario mínimo general vigente a la zona económica que corresponda al Municipio. Para efecto de la aplicación de sanciones, se considerará el siguiente tabulador:
I. Los actos dolosos, premeditados o aquéllos producto de vandalismo, serán sancionados con multas de entre 30-treinta y 100-cien cuotas.
II. Los actos derivados de accidentes serán sancionados con multas de entre 5-cinco y 50-cincuenta cuotas.
III. El obstaculizar intencionalmente la visibilidad de la placa de nomenclatura, se sancionará con multas de entre I0-diez y 30-treinta cuotas.
IV. El no permitir la colocación o permanencia de la placa de nomenclatura en los lugares que determine la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental, se sancionará con multas de entre 20-veinte y 50-cincuenta cuotas.
ARTÍCULO 14.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, entendiéndose como reincidentes a quienes incurran por segunda ocasión en una falta, sea la misma en su tipo, o sea distinta.
ARTÍCULO 15.- Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de que la autoridad municipal decida proceder penalmente en contra del infractor; asimismo, ésta tendrá la facultad de solicitar la reposición o pago de los daños y perjuicios ocasionados a la nomenclatura, cuando así lo considere necesario, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado por el infractor.
ARTÍCULO 16.- Para la aplicación de las sanciones, deberá tomarse en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia en la falta cometida.
CAPITULO QUINTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 17.- Podrá interponerse el recurso de inconformidad contra actos de la autoridad que imponga las sanciones a que este Reglamento se refiere, cuando el interesado estime que no están debidamente fundadas y motivadas.
ARTÍCULO 18.- El recurso de inconformidad que se interponga se presentará ante la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental. Los afectados contarán con un plazo de 15-quince días hábiles para la promoción del recurso, contados a partir de la notificación del acto que se recurre. Este recurso deberá formularse por escrito y contener:
I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su representación. Si fuesen varios los recurrentes, deberá especificarse el nombre y domicilio de su representante común.
II. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente.
III. La autoridad o autoridades que dictaron al acto recurrido.
IV. La mención precisa del acto de autoridad que motiva la interposición del recurso.
V. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la sanción reclamada.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidos las que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre de otro, o de personas morales.
VII. El lugar y la fecha de promoción.
VIII. La firma del recurrente o de su representante debidamente acreditado.
ARTÍCULO 19.- Dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles después de concluir el período de pruebas, la autoridad municipal confirmará, modificará o revocará el acto recurrido. Si no lo hiciere en ese término, el recurso se entenderá resuelto a favor del quejoso.
ARTÍCULO 20.- La admisión del recurso, suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias.
ARTÍCULO 21.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya se había dado cumplimiento con anterioridad.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA
ARTÍCULO 22.- Todas las personas interesadas en las disposiciones que contempla este Reglamento, podrán proporcionar a la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental los documentos que ésta requiera y que estén relacionados con la asignación, modificación o revisión de nomenclatura en territorio del Municipio.
ARTÍCULO 23.- La verificación del cumplimiento de las acciones en materia de nomenclatura será realizada por el Gobierno y Administración Pública Municipal, por conducto de la Secretaría de Sustentabilidad Urbana y Ambiental.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA
ARTÍCULO 24.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio de Santiago, Nuevo León, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, con la participación y opinión de la propia comunidad para garantizar la oportuna revisión de este ordenamiento.
ARTÍCULO 25.- Para lograr el propósito a que se refiere el artículo anterior, el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento o los Regidores y Síndicos, podrán recibir y atender cualquier sugerencia, ponencia o queja que presenten los ciudadanos en relación con el contenido normativo del presente Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Queda abrogado el “Reglamento de Nomenclatura de Santiago, N.L.”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de octubre de 1998, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Las vías públicas, así como las áreas recreativas, parques, plazas, colonias, fraccionamientos, edificios, monumentos y demás bienes de dominio público municipal conservarán su denominación actual, hasta en tanto no se modifiquen de acuerdo al presente Reglamento.
CUARTO.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán estudiados y analizados por la Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas, Ecología y Nomenclatura del Ayuntamiento, para su aprobación o rechazo.
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Policy Score
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89