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Santa Catarina
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA Y NUMERACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA EL MUNICIPIO DE SANTACATARINA, NUEVO LEÓN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Disposiciones de este Reglamento son de interés público y de observancia general en el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León. Para lo no previsto en el presente Reglamento, se entenderá a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León, Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Santa Catarina Nuevo León, y otras Leyes, Reglamentos o Disposiciones legales aplicables.
Artículo 2.- El objeto de la normatividad es de regular el procedimiento para la aprobación, rechazo o revocación para la Denominación de Calles, Avenidas, Colonias, Plazas Públicas, Parques, Jardines, Gimnasios y demás bienes de Uso Común y Público del Patrimonio Municipal, así como la Numeración de Fincas dentro del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, estableciendo la integración y atribución de la Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento.
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
REGLAMENTO: El presente Reglamento.
MUNICIPIO: El Municipio de Santa Catarina, Nuevo León.
AYUNTAMIENTO: El Republicano Ayuntamiento de este Municipio.
COMISIÓN: La Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento.
VIAS PUBLICAS: Es todo inmueble del dominio público de utilización común, que por disposición de la Ley, de la autoridad competente o por razón del servicio se destine al libre tránsito, o bien, que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes.
COMITES: Los comités ciudadanos de la colonia o fraccionamiento correspondiente.
NOMENCLATURA: La denominación o nombres que se asignen a las calles, avenidas; colonias, plazas públicas, parques, jardines, gimnasios y demás bienes de uso común y público del patrimonio municipal.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 4.- Son autoridades Municipales para Ja aplicación del presente Reglamento:
A) EL R. Ayuntamiento.
B) El Presidente Municipal.
C) La Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento.
D) La Secretaría Del R. Ayuntamiento.
E) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
F) La Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad.
G) La Secretarla de Servicios Públicos; y
H) Los Jueces Calificadores de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad.
Articulo 5.- Atribuciones y facultades de las autoridades Municipales.
A).- Al R. Ayuntamiento:
I.- Corresponde aprobar, rechazar o renovar el dictamen presentado por la Comisión de Nomenclatura.
II.- Aprobar el convenio que se realice con las personas físicas o morales interesadas en la donación de placas, así como realizar el estudio e instalación de las mismas, respetando el presente Reglamento y que sea sin algún costo para el Gobierno Municipal y de beneficio para la comunidad.
III.- Las demás facultades que le otorguen el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
B).- Al Presidente Municipal:
I.- Corresponde proponer al R. Ayuntamiento la integración de la Comisión de Nomenclatura; y,
II.- Las demás facultades que le otorguen el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
C).- A la Comisión de Nomenclatura: Se integrará por un mínimo de 3 Regidores, de los cuales uno de ellos será de representación proporcional; y le corresponde:
I.- Resolver sobre las propuestas recibidas de los fraccionamientos o colonias y demás bienes de uso común y público del patrimonio municipal, para la asignación de nombre y nomenclatura de sus calles.
II.- Realizar propuestas al R. Ayuntamiento sobre cualquier nominación o nomenclatura que se desee asignar.
III.- Proponer al R. Ayuntamiento la corrección de nomenclatura y el cambio cuando exista duplicado de nombres o tenga una misma calle o avenida dos o más nomenclaturas.
IV.- Realizar el dictamen de la propuesta para la asignación de nomenclatura que se trate y presentarla ante el Pleno del R. Ayuntamiento;
V.- Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento.
VI.- Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
D).- A la Secretaría del R. Ayuntamiento:
I.- Turnar a la Comisión de Nomenclatura las peticiones de nominación que se reciban, ya sea de persona física, persona moral o de nuevos fraccionamientos.
II.- Establecer el monto de las penas pecuniarias y la aplicación de las sanciones que procedan por la violación a las disposiciones previstas en este Reglamento.
III.- Aplicar la sanción correspondiente a la infracción conforme a lo contemplado de artículo 9 Fracción VII del presente Reglamento.
IV.- Conocer del Recurso de Inconformidad
V.- Las demás que determinen los ordenamientos legales aplicables.
E). A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología:
I.- Recibir para su aprobación o negar solicitudes para la asignación de nomenclatura, modificación o nuevos fraccionamientos.
II.- Turnar a través de la Secretaria del R. Ayuntamiento, a la comisión de nomenclatura, las propuestas que se presenten para su estudio, análisis y posterior resolución.
III.- Señalar la numeración de predios, fincas o edificaciones y cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el municipio.
IV.- Las demás que determinen los ordenamientos legales aplicables.
F). A la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad.
I.- Auxiliar a las autoridades municipales señaladas en el presente Reglamento, a fin de contribuir con las atribuciones que les corresponde;
II.- Detener y poner inmediatamente a la disposición del Juez Calificador a los infractores del presente Reglamento.
III.- Las demás que determinan los ordenamientos legales aplicables.
G). A la Secretaria de Servicios Públicos:
I.- Determinar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación, de acuerdo al manual de normas técnicas correspondientes.
II.- Prever las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de la nomenclatura, para los nuevos fraccionamientos.
III.- Administrar el padrón de placas y láminas de calles o avenidas, u otra nomenclatura con la denominación correcta que haya autorizado el R. Ayuntamiento, así como de todos los señalamientos viales que se encuentren dentro de la circunscripción de este Municipio, y donde dicho padrón deberá ser actualizado cuando así lo amerite.
IV.- Para la adecuada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos. También a juicio de la autoridad podrán colocarse las placas en postes instalados en el cruce de calles o avenidas, siempre y cuando su instalación no afecte la seguridad de los peatones o automovilistas.
V.- Las placas que contengan la nomenclatura de las vías públicas, además de la denominación de la vía pública, contendrán por lo menos el nombre de la colonia, el código postal y el punto cardinal correspondiente.
VI.- Las demás que determinan los ordenamientos legales aplicables.
H). A los Jueces Calificadores de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad:
I.- Calificar y sancionar las infracciones con amonestaciones, multa o arresto conforme a lo que se señale en el presente Reglamento; y poner a disposición de la autoridad competente cuando se incurra en delito.
II.- Las demás que determinan los ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO III
DE LA NOMENCLATURA
Articulo 6.- Con relación a los nombres de calles, avenidas, andadores, jardines, plazas, gimnasios y demás bienes de uso común y de propiedad Municipal, para su aprobación se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Que el nombre propuesto no se repita con otro ya establecido, aún cuando sean nombres en singular, plural, diminutivo o viceversa de los ya existentes.
b) Las calles o avenidas no deberán tener otro nombre si es continuidad de la ya existente, procurando aplicar el mismo nombre a toda una calle en su integridad.
c) Que no contenga publicidad de palabras ofensivas o contrarias a las buenas costumbres ni publicidad de palabras o imágenes de productos nocivos para la salud, o que induzcan al consumo de enervantes o drogas.
d) Que procuren llevar palabras de prevención de accidentes, delitos o consumo de enervantes.
e) Las placas o láminas para las calles o avenidas u otro bien Municipal serán iguales en sus características (forma, tamaño, material, color, peso, altura, etc.). y contendrán además del nombre de la calle, de la colonia, el código postal, el punto cardinal correspondiente y cualquier otra información que no contravenga el presente Reglamento y sea aprobado por parte del R. Ayuntamiento.
f) Las placas de nomenclatura podrán ser colocadas en soportes de fierro sobre las banquetas o en muro de las fincas que hagan esquina, buscando siempre la perfecta visibilidad del nombre.
g) En el caso de nuevos Fraccionamientos el fraccionador deberá solicitar de forma anticipada a la Dirección de Fraccionamientos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, la autorización de la propuesta que haga de la Nomenclatura de las calles de su fraccionamiento quien a su vez la remitirá a la Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento para la aprobación de la propuesta; ya que de no consultarse la petición dentro de los 45 días hábiles posteriores a la solicitud, se dará por aprobada la nomenclatura, que en todo caso no deberán contravenir las disposiciones del presente Reglamento.
h) Todo fraccionador que obtenga la aprobación de la nomenclatura de su fraccionamiento, deberá colocar por su cuenta las placas de las calles de acuerdo a las características aprobadas por la Secretaría de Servicios Públicos.
i) Tratándose del nombre de algún personaje o ciudadano, se hará mediante previo dictamen sobre la proyección histórica de su vida en la que se haya distinguido en cualquier actividad que sea mérito de reconocimiento de la sociedad, y que sirva como homenaje Post-Mortem. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del presente Reglamento.
j) En ningún caso se podrá utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas.
k) Las personas físicas o morales podrán donar placas o láminas para la nomenclatura, sujeta a las disposiciones del presente Reglamento; y una vez aprobado por el R. Ayuntamiento la donación, el donador podrá imprimir el logotipo, razón social o nombre autorizados.
Artículo 7.- Antes de someter a consideración del R. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación o modificación de la nomenclatura en vías públicas o bienes de uso común y público del patrimonio municipal, será necesario considerar lo siguiente:
I.- Que la propuesta respectiva sea formulada por escrito, por algún miembro del Republicano Ayuntamiento o por un grupo de diez ciudadanos residentes del municipio como mínimo.
II.- Que en la propuesta se acompañe el estudio correspondiente en el que se apoye la misma, citando los datos biográficos que correspondan, los cuales deberán ser presentados a la comisión de nomenclatura para su estudio y análisis. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el inciso i) del artículo que antecede.
III.- La Comisión de Nomenclatura emitirá un dictamen el cual deberá ser presentado ante el R. Ayuntamiento para su votación acompañándose la propuesta respectiva.
IV.- Una vez aprobado el dictamen al menos por las dos terceras partes de los integrantes del R. Ayuntamiento, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en la Gaceta Municipal respectiva para su mayor difusión y cumplimiento, debiéndose dar aviso a las oficinas federales, estatales y municipales correspondientes, así como organismos autónomos que requieran de esta información.
CAPITULO IV
DE LA NUMERACIÓN
Artículo 8.- Con relación a los números de las fincas, para su aprobación se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Se entregarán números para identificación de casas, siempre y cuando hayan sido aprobadas previamente los nombres de las calles respectivas por el R. Ayuntamiento.
b) Para la numeración en los diferentes puntos cardinales de la ciudad, servirán como eje central de la misma, el cruzamiento de las calles de la avenida Manuel Ordóñez e Ignacio Zaragoza de la cabecera Municipal; y la numeración deberá ser en series de 100 para cada cuadra.
c) Se autorizará el cambio de numeración cuando exista error o duplicidad con otra finca que esté en la misma calle o avenida.
d) La numeración actual seguirá vigente hasta en tanto se resuelva lo contrario por el R. Ayuntamiento, cuando exista causa debidamente fundada.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 9.- Son infracciones al presente Reglamento:
I). Dañar los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas de propiedad Municipal.
II). Cambiar sin autorización de la autoridad las nomenclaturas instaladas y autorizadas.
III). Borrar u ocultar a la vista de los ciudadanos las nomenclaturas establecidas
IV). Quitar los señalamientos de los lugares establecidos.
V). Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble sin la autorización correspondiente.
VI). No solicitar la aprobación de la nomenclatura a los nuevos fraccionamientos.
VII). No cumplir las personas físicas o morales con el convenio, en las condiciones estipuladas por el R. Ayuntamiento.
CAPITULO VI
APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 10.- Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán:
I). Si la infracción es cometida a la fracción I del artículo anterior se sancionará con multa de 5 a 20 cuotas (de conformidad con lo que establece la UMA, Unidad de Medida de Actualización). y haber reparado el daño Municipal.
II). Si la infracción es la prevista en la fracción II, III y V del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 10 cuotas (de conformidad con lo que establece la UMA, Unidad de Medida de Actualización).
III). Si la infracción es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 40 cuotas (de conformidad con lo que establece la UMA, Unidad de Medida de Actualización).
IV). Si la infracción es la prevista en la fracción VI del artículo anterior, se sancionará con multa de 50 a 60 cuotas (de conformidad con lo que establece la UMA, Unidad de Medida de Actualización). y en su caso revocación a la aprobación correspondiente.
CAPITULO VII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 11.- Los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades dictados en base al presente Reglamento podrán ser impugnados por los afectados mediante el Recurso de Inconformidad.
Artículo 12.- El Recurso de Inconformidad procederá en el caso de que no se haga una exacta aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13.- La presentación del Recurso de Inconformidad se hará por escrito presentando ante la instancia de la que emitió el acto, acuerdo o resolución impugnada, debiéndose tener como fecha de presentación la que se contenga en la constancia de recibido.
Artículo 14.- El Recurso de Inconformidad se interpondrá dentro de los 5-cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al en que se quedare legalmente hecha la notificación del acto, acuerdo o resolución que se impugne o de que se tenga conocimiento de ella. Si el Recurso se interpusiera extraordinariamente, será desechado de plano. Si la extemporaneidad o cualquier otra causal de improcedencia se comprobara en el curso del procedimiento o el recurrente se desistiere de su recurso, este se sobreseerá.
Artículo 15.- El escrito en que se interponga el Recurso de Inconformidad no se sujetará a formalidad especial alguna, debiendo expresar al menos lo siguiente:
I.- El nombre, firma y domicilio del recurrente.
II.- La dependencia, órgano o servidor público que dicto el acuerdo o resolución impugnada, identificando dicho acto y citando la fecha de su notificación o de que se tuvo conocimiento del mismo.
III.- Los motivos de inconformidad y los fundamentos legales en que se apoya el Recurso.
IV.- Las pruebas que se ofrezcan para justificar los hechos en que se apoye el Recurso. Con el escrito de inconformidad se anexaran, el documento en que conste el acuerdo o resolución impugnada, su constancia de notificación y las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente.
Artículo 16.- Al interponer el Recurso de Inconformidad en representación de otra persona física o moral, quien suscriba el Recurso justificara su personalidad con apego a las reglas del derecho común. Si no se acompañare en el escrito en que se interponga el Recurso el documento necesario para acreditar la personalidad del representante o mandatario, se prevendrá al interesado que haga la justificación correspondiente dentro del término de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que si no lo verifica se desechara la reclamación, haciéndose efectivo el apercibimiento cuando así corresponda.
Artículo 17.- Si el escrito por el cual se interpone el Recurso de Inconformidad fuere obscuro o irregular, la instancia que conoce del Recurso prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare, corrija o complete, señalando los efectos que hubiere, con el apercibimiento de que, si no cumple durante el termino de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, lo desechara de plano. Artículo 18.- Es improcedente el Recurso de Inconformidad cuando se haga valer contra acuerdos o resoluciones:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean acuerdos o resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León o ante los Juzgados o Tribunales Federales.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentidos los actos contra los que no se promovió el Recurso de Inconformidad dentro del término establecido, o en su defecto, aquellos que el recurrente haya consentido expresamente.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o juicio.
VI. Que hayan sido revocados por la instancia que los emitió.
Artículo 19.- Los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades dictados en base al presente Reglamento se dictaran en un término no mayor a 45 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Denominación de Calles, Avenidas, Colonias, Plazas Públicas, Parques, Jardines, Gimnasios y demás Bienes de Uso Común y Público del Patrimonio Municipal y numeración de Fincas del Municipio de Santa Catarina Nuevo León, Publicado en fecha 05 de Julio del 2002, en el Periódico Oficial del Estado, y posteriores reformas, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Envíese al Periódico Oficial del Estado para su publicación y adicionalmente publíquese en la Gaceta Municipal, para su mejor difusión y cumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, a los 30 días del mes de junio del año 2017.
REFORMA 2021: REGLAMENTO DE NOMENCLATURA Y NUMERACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN Se modifica: Artículo 3. A) al D) ... E) VIAS PÚBLICAS: Es todo Inmueble del dominio público de utilización común ya sea peatonal o vehicular, que, por disposición de la Ley, de la autoridad competente o por razón del servicio se destine al libre tránsito, o bien, que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual y cuya función sea la de servir de acceso a los precios y edificaciones colindantes. F) ... G) NOMENCLATURA: La denominación o nombres que se asignen a las calles, avenidas, carreteras, calzadas, colonias, plazas públicas, parques, jardines, gimnasios, centros de salud, edificios: auditorios, escuelas, bibliotecas, museos, balnearios, monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y demás bienes de uso común y público del patrimonio municipal.
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