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Juárez
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA DE VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS ABIERTOS DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden e interés público y de observancia general, cuyo objeto es establecer los lineamientos para la asignación, modificación o revisión en materia de nomenclatura en territorio del Municipio de Juárez, Nuevo León.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
l. Bienes públicos: Las vías públicas, plazas, jardines y cualquier otro inmueble de dominio público o uso común del Municipio sujetos a nomenclatura y los que determinen las Leyes en la materia;
II. Comisión: La Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Nomenclatura del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.
III. Espacio público: Áreas, espacios abiertos, predios delimitados o elementos naturales, destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado a la ciudadanía sin importar edad, credo, género, nacionalidad, raza, etnia, condición física o apariencia. Tienen como propósito ofrecer el libre tránsito, recreación y convivencia en calles, plazas, aceras, jardines, bosques, parques y edificios públicos.
IV. Nomenclatura: La denominación o nombre específico que se asigne a las vías y espacios públicos abiertos; asi como de los demás a que hace referencia la Ley de Nomenclatura vigente en el Estado;
V, Municipio: El Municipio de Juárez, Nuevo León.
VI. Reglamento: Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León.
VII. Ley de Nomenclatura: Ley de Nomenclatura del Estado y Municipios de Nuevo León:
VIII. Secretaria: La Secretaría de Competitividad Territorial y Económica de Juárez, Nuevo León.
IX. UMA: Unidad de Medida y Actualización.
X. Vía pública: Es todo inmueble del dominio público de utilización común, que, por disposición de la Ley, de la autoridad competente, o por razón del servicio se destine al libre tránsito, o bien, que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 3. Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento:
l. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. La Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Nomenclatura;
IV. La Secretaría de Competitividad Territorial y Económica;
V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VI. La Dirección General de Inspección y Vigilancia; y
VII, Las demás que tengan expresamente una competencia en este Reglamento.
Artículo 4. Son atribuciones del Ayuntamiento:
l. Aprobar o negar la denominación de las vías y demás bienes públicos de uso común;
II. Otorgar o negar el cambio de denominación;
III. Establecer las sanciones y lineamientos generales para su aplicación, correspondiendo a las autoridades administrativas competentes su ejecución.
Artículo 5. Son facultades de la Comisión:
l. Dictaminar los asuntos correspondientes a denominación, modificación o cambios de nomenclatura;
II. Estudiar la nomenclatura existente y analizar las propuestas de cambio de la misma;
III. Proponer al Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres, denominación inadecuada o indebida;
IV. Las demás que señalen otros ordenamientos legales.
Artículo 6. Son facultades de la Secretaría de Competitividad Territorial y Económica:
l. Recibir y, en su caso, autorizar o desechar las solicitudes de asignación de nomenclatura para nuevos fraccionamientos; vigilando que se observe lo establecido en el presente Reglamento, la Ley de Nomenclatura y la legislación en materia de desarrollo urbano;
II. Recibir solicitudes de cambio de nomenclatura y turnarlas a la Comisión para su dictamen;
III. Expedir la constancia de cambio de nomenclatura aprobada por el Ayuntamiento;
IV. Determinar las características y procedimientos para la colocación de placas o señalamientos de identificación;
V. Asignar la numeración de predios o edificaciones, procurando la continuidad y adecuada ordenación de los inmuebles;
VI. Revisar, actualizar y, en su caso, modificar la numeración, previendo las necesidades futuras; y
VII. Las demás que determinen este Reglamento y la normativa jurídica aplicable.
Artículo 7. Son facultades de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
l. Dictar las características y procedimientos para la colocación de los señalamientos derivados de cambios de nomenclatura;
II. Revisar y, en su caso, reparar los señalamientos de nomenclatura existentes en el Municipio; y
III. Las demás que determinen este Reglamento y otros ordenamientos legales.
Artículo 8. Son facultades de la Dirección General de Inspección y Vigilancia:
l. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Reglamento;
II. Practicar visitas de inspección, levantar actas y realizar las diligencias necesarias para la comprobación de infracciones;
III. Iniciar y substanciar los procedimientos administrativos derivados de infracciones a este Reglamento;
IV. Coordinarse con las demás dependencias municipales competentes para el cumplimiento de este Reglamento; y
V. Las demás que le confieran este Reglamento y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 9. Las dependencias y entidades municipales competentes en el ámbito de sus atribuciones podrán imponer sanciones por infracciones al presente Reglamento, substanciar los procedimientos correspondientes y ejecutar las resoluciones que de ellos deriven, en los términos previstos en este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS Y NOMENCLATURA
Articulo 10. La Comisión de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Nomenclatura será designada por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal y su integración será conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno Municipal vigente en el Estado. La Comisión podrá proponer la participación de miembros de la comunidad para que puedan aportar sus experiencias u opiniones, así como invitar a autoridades a colaborar en sus actividades.
CAPÍTULO IV
DE LA NOMENCLATURA
Articulo 11. La autoridad competente para la determinación de la denominación de las vías y espacios públicos abiertos y en los demás casos que establece el presente ordenamiento, será el Ayuntamiento, debiendo observar las siguientes consideraciones:
l. Evitar que el nombre propuesto no se repita con otra vía o espacio abierto público dentro del territorio municipal;
II. Que no contenga palabras ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres.
III. Procurar que la denominación en ciertos casos fomente el conocimiento de fechas históricas, así como otorgue reconocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la Nación, del Estado o del Municipio;
IV. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán imponerse los de quienes hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o internacional en la defensa de la democracia, de los derechos humanos y de la justicia; la ciencia, la tecnología, el arte, la cultura, el deporte, entre otras actividades trascendentes para la vida en comunidad, siempre y cuando haya aportado un beneficio a la humanidad, al país, al Estado o al Municipio;
V. En ningún caso podrán denominarse con los nombres de servidores públicos en ejercicio ya sea de la Federación, del Estado o de los Municipios. Tampoco podrán denominarse con los nombres del cónyuge, concubina o concubina, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o parientes consanguíneos, afines, transversa/es o colaterales hasta el cuarto grado de los servidores públicos antes mencionados;
VI. No establecer la denominación en honor de personas en vida;
VII. No se podrán emplear nombres de partidos politices;
VIII. No deberán colocarse placas alusivas con los nombres de servidores públicos a obras realizadas durante su gestión.
Artículo 12. Las propuestas tendientes a la denominación o modificación de la nomenclatura a que se refiere el presente Reglamento deberán formularse por:
I. Algún integrante del Ayuntamiento;
II. Por lo menos diez ciudadanos que vivan sobre la vialidad o calle;
III. Las personas físicas o morales que soliciten la aprobación del fraccionamiento.
Artículo 13. En el caso de nuevos fraccionamientos, los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación de la nomenclatura que será utilizada en la vía pública creada en el fraccionamiento. La propuesta será de los fraccionadores y serán los encargados de solventar la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Secretaría de Competitividad Territorial y Económica.
Artículo 14. Los interesados deberán dirigir su solicitud por escrito, expresando los motivos de la misma, debiendo acompañar:
l. El estudio correspondiente en el que se apoye la misma,
II. En su caso, los datos biográficos que correspondan;
III. Contar con la mayoría de los propietarios de lotes colindantes a la vía pública, en apoyo a la propuesta; acompañando croquis de ubicación de los que suscriben;
IV. Acompañar el interés jurídico que les asista.
Artículo 15. Las propuestas para su estudio, análisis y resolución se sujetarán al siguiente procedimiento:
l. La Secretaría revisará, analizará y emitirá y turnará a la Comisión un dictamen técnico para la opinión de este último;
II. La Comisión emitirá su opinión respecto de la propuesta en sentido positivo o negativo; y en caso favorable, emitirá un dictamen que será sometido a consideración del Ayuntamiento.
Artículo 16. Cuando la propuesta sea realizada por la persona titular de la Presidencia Municipal podrá tomarse en consideración lo siguiente:
l. Para su dictaminación, se podrá exceptuar de lo establecido en los artículos 14 y 15 fracción 1, del presente Reglamento;
II. En este supuesto y tratándose de cambio de nomenclatura, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo una consulta pública entre los vecinos propietarios colindantes a la vía, respecto a la propuesta. La consulta tendrá una duración mínima de 15 días hábiles. debiendo ser publicada al menos en la Gaceta Municipal;
III. La Comisión propondrá los lineamientos del proceso de consulta.
Artículo 17. Para la adecuada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos. También, a juicio de la Secretaría, podrán colocarse las placas en postes instalados en el cruce de calles o avenidas, siempre y cuando su instalación no afecte la seguridad de los peatones o automovilistas.
Artículo 18. Las placas que contengan la nomenclatura de las vías públicas, además de la denominación de la vía pública, contendrán por lo menos el nombre de la colonia, el código postal y el punto cardinal correspondiente.
Artículo 19. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Secretaría. El Ayuntamiento aprobará la donación, previa consulta a los vecinos del lugar donde se pretendan colocar.
Artículo 20. La Secretaría determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, así como la adecuada ordenación de las propiedades.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 22. Son infracciones al presente Reglamento las que a continuación se señalan:
l. Dañar en forma premeditada, accidental o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio;
II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos;
III. Obstaculizar. borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos;
IV. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública;
V. Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente;
VI. No solicitar para los nuevos fraccionamientos la aprobación de la nomenclatura.
Artículo 23. Las sanciones a las faltas administrativas consistirán en una o varias de las siguientes:
l. Amonestación;
II. Trabajo en favor de la comunidad;
III. Multa: sanción económica;
IV. Arresto: Detención administrativa que no podrá exceder de 36 horas;
V. Medida cívica: Medida alternativa impuesta que busca atender la causa de la conducta realizada.
La imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas al presente Reglamento se hará con independencia de las leyes penales correspondientes y serán calificadas y sancionadas por la Dirección de Justicia Cívica, en el ámbito de su competencia, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora y la reincidencia.
Artículo 24. Las sanciones a los infractores del presente Reglamento serán calificadas y sancionadas por la Dirección General de Inspección y Vigilancia en el ámbito de su competencia, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora y la reincidencia, y consistirán en: Artículo 22 Fracción Infracción UMA como multa Arresto Trabajo a favor de la comunidad I Dañar en forma premeditada, accidental o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio. 20 a 100. 24 a 36 horas. 12 a 18 horas Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. II Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. 10 a 70. 24 a 36 horas. 12 a 18 horas. • Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. Obstaculizar, borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. 10 a 70. 24 a 36 horas. 12 a 18 horas. • Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. 16 a 80. 24 a 36 horas. 12 a 18 horas. Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. V Cambiar la numeración que se le haya asignado a un inmueble, sin la autorización de la autoridad competente.10 a 40. 24 a 36 horas. 12 a 36 horas. Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. VI. No solicitar para los nuevos fraccionamientos la aprobación de la nomenclatura. 200 a 800. 24 a 36 horas. 50 a 60 horas. Sujeto a evaluación psicosocial del riesgo por determinación del Juez Cívico. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, entendiéndose como reincidentes a quienes incurran por segunda ocasión en una falta, sea la misma de su tipo, o sea distinta.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 25. Las dependencias y entidades administrativas de la Administración Pública Municipal responsables de la aplicación del presente Reglamento tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad, establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero.
CAPÍTULO VII
DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO
Articulo 26. En la medida que se modifiquen las condiciones sociales y económicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, cambio social, transformación de sus actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, así como de la propia evolución de la administración pública municipal, el presente Reglamento podrá ser reformado para actualizarlo a las nuevas condiciones y retos del Municipio, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad en forma directa o a través de organizaciones sociales representativas.
CAPÍTULO VIII
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 27. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona que advierta o tenga conocimiento de hechos o conductas que impliquen violación a lo dispuesto en el presente Reglamento. La denuncia podrá presentarse por escrito ante la Dirección Jurídica adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento. La denuncia podrá ser anónima; sin embargo, en este caso la autoridad competente sólo podrá darle trámite cuando existan elementos suficientes que permitan su verificación.
CAPITULO VII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 28. Procederá el Recurso de Inconformidad, contra actos o resoluciones emitidas por autoridades municipales, con motivo de la aplicación del presente ordenamiento; siendo aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal vigente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Juárez, Nuevo León.
SEGUNDO. - Para su debida difusión, el Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León, debe publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; así como en la Gaceta Municipal de Juárez, Nuevo León.
TERCERO. Se abroga el Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Abiertos Públicos del Municipio de Juárez, Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 18 de agosto de 2008, así como sus reformas aprobadas en la Octava Sesión de Cabildo de fecha 18 de diciembre de 2018, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2018, y en la Trigésima Tercera Sesión de Cabildo de fecha 10 de diciembre de 2019, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 18 de diciembre de 2019, y se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León, con excepción de las establecidas en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Juárez, Nuevo León, vigente a la fecha de expedición del citado Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León.
CUARTO. Cuando exista duda o antinomia respecto a alguna disposición que pudiera contravenir el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Juárez, Nuevo León, prevalecerá esté último, así como la interpretación que la Consejería Jurídica de la Presidencia Municipal establezca.
QUINTO. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Reglamento de Nomenclatura de Vías y Espacios Públicos Abiertos del Municipio de Juárez, Nuevo León, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con Su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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