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General Bravo
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA LA VÍA PÚBLICA Y BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE GENERAL BRAVO, NUEVO LEON:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el Municipio de General Bravo, Nuevo León, teniendo como objeto:
I. Regular la denominación de vías públicas y bienes del dominio común del municipio de General Bravo, Nuevo León;
II. Establecer los principios que deben observarse para la asignación, modificación o revisión en materia de nomenclatura y;
III. Determinar las bases generales en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones del Comité de Nomenclatura del Ayuntamiento del Municipio de General Bravo, N.L.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. BIENES DEL MUNICIPIO: Las vías públicas, plazas y cualquier otro inmueble del dominio público o común del Municipio sujetos a nomenclatura y los que determine la ley.
II. ESPACIOS PÚBLICOS ABIERTOS: Cualquier construcción o área realizada con fondos públicos municipales.
III. NOMENCLATURA: La denominación que se asigne a los bienes del Municipio.
IV. MUNICIPIO: El Municipio de General Bravo, Nuevo León.
V. REGLAMENTO: Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Domino Público del General Bravo, N.L..
VI. VÍAS PÚBLICAS: Los espacios públicos destinados para el tránsito de personas y vehículos como avenidas, calles, periféricos y andadores.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 3. Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
IV. La Secretaría de Vialidad y Tránsito.
ARTÍCULO 4. Son atribuciones del Ayuntamiento:
I. Aprobar o negar la denominación de las vías y demás bienes públicos de uso común;
II. Otorgar o negar el cambio de denominación;
III. Establecer el monto de las penas pecuniarias y la aplicación de las sanciones que procedan por la violación a las disposiciones legales previstas en este reglamento.
ARTÍCULO 5. Son facultades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología:
I. Recibir y desechar solicitudes de asignación de nomenclatura para nuevos fraccionamientos;
II. Dictar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de la nomenclatura, para los nuevos fraccionamientos;
III. Señalar la numeración de predios o edificaciones y cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el municipio;
IV. Ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades;
V. Determinar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación, de acuerdo al Manual de Normas Técnicas correspondiente;
VI. Las demás que determinen los ordenamientos legales.
ARTÍCULO 6. Son facultades de la Secretaría de Vialidad y Tránsito:
I. Recibir solicitudes de cambio de nomenclatura;
II. Expedir la constancia de cambio de nomenclatura aprobada por el Ayuntamiento;
III. Dictar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de los cambios de la nomenclatura aprobados por el Ayuntamiento;
IV. Determinar las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación, de acuerdo al Manual de Normas Técnicas correspondiente;
V. Revisar y reparar la nomenclatura existente en el Municipio;
VI. Las demás que determinen los ordenamientos legales.
CAPÍTULO III
DE LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 7. La autoridad vigilará que la asignación de la nomenclatura de los bienes del dominio público municipal se encuentre apegada a la realidad y a las necesidades de este Municipio, la cual deberá regirse por los siguientes principios:
I. Se procurará perpetuar la memoria de los héroes nacionales, así como las personas que se hubiesen distinguido por sus actos o servicios prestados a la Nación, al Estado o al Municipio en las diversas áreas del conocimiento humano;
II. Se buscará perpetuar en la nomenclatura, las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal;
III. No deberá asignarse el nombre de personas vivas a ningún bien del Municipio con la excepción de aquellas que aún cuando vivan hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes de este Municipio;
IV. No deberán emplearse palabras ofensivas a la moral;
V. Deberá evitarse la repetición de nombres en las calles;
VI. Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta;
VII. Para la adecuada identificación de las calles, la placa de nomenclatura correspondiente, deberá ser colocada en los muros de las edificaciones que hagan esquina con otra calle, para cuyo efecto los propietarios de estas, están obligados a permitir la colocación de la misma.
ARTÍCULO 8. La propuesta del cambio de nomenclatura deberá formularse por:
I. Algún miembro del Ayuntamiento;
II. Por lo menos, diez ciudadanos que vivan en la calle;
III. Las personas físicas o morales que soliciten la aprobación del fraccionamiento.
ARTÍCULO 9. El interesado deberá dirigir su solicitud por escrito expresando los motivos de la misma, debiendo acompañar lo siguiente:
a) Estudio que demuestre que no existe una nomenclatura en vías y demás bienes públicos;
b) En su caso, los datos biográficos que correspondan;
c) Contar con la mitad más uno de los propietarios de los lotes colindantes a la vía pública, en apoyo a la propuesta debiendo acompañar el interés jurídico que les asista;
d) Croquis de ubicación de los que suscriben en apoyo a la solicitud.
ARTÍCULO 10. Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada la aprobación por parte del Municipio de toda nomenclatura de nuevos fraccionamientos. La propuesta será de los fraccionadores y correrá a cargo de ellos la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días naturales a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización.
ARTÍCULO 11. Las propuestas para su estudio, análisis y resolución se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría emitirá un dictamen técnico;
II. La Dirección de Participación Ciudadana recabará la opinión de los propietarios de la vía propuesta;
III. La Secretaría turnará su dictamen técnico al Comité para su opinión;
IV. Tomando en cuenta el dictamen técnico elaborado por la Secretaría, el resultado de la encuesta de la Dirección de Participación Ciudadana y el dictamen del Comité.
CAPÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 12. Las placas para la Nomenclatura de las calles deberán ajustarse a los estándares en relación a las características, ubicación y otras particularidades que hayan sido aprobados por la autoridad competente, se deberán incluir las dimensiones y tipografía, el nombre de la calle de que se trate, la colonia o fraccionamiento, el sector, el código postal y la orientación de la calle.
ARTÍCULO 13. Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Secretaría. Una vez aprobada la donación por la Tesorería Municipal, el donador podrá imprimir su logotipo, razón social o nombre. Lo anterior estará condicionado a que el área publicitaria insertada en la Nomenclatura no impida la visibilidad de ésta.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 14. El Comité de Nomenclatura es un órgano auxiliar del Ayuntamiento, con carácter técnico consultivo, en temas inherentes a la nomenclatura.
ARTÍCULO 15. El Comité se integrará por:
I. Un Presidente, este cargo lo fungirá un ciudadano que se haya estacado en las actividades cívicas de nuestro Municipio, y resida en el mismo.
II. Un Secretario; presidido por el Coordinador de Nomenclatura de la Secretaría de Vialidad y Tránsito.
III. Tres Vocales, a cargo de ciudadanos Bravenses.
ARTÍCULO 16. Corresponderá al Comité de Nomenclatura, proponer al Ayuntamiento los nombres de los ciudadanos y Asociaciones Civiles, a fines a la materia respectiva.
ARTÍCULO 17. Los integrantes del Comité contarán con voz y voto para la deliberación, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá el carácter honorífico. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 18. Son infracciones al presente Reglamento:
I. Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio;
II. Cambiar intencionalmente y sin autorización de la autoridad municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos;
III. Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos;
IV. Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública;
V. Cambiar la numeración que se le haya sido asignado a un inmueble sin la autorización de la autoridad competente.
ARTÍCULO 19. Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán:
I. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción I del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica «B».
II. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción II o III del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica «B»;
III. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, si quien la cometió fue propietario del inmueble, se le sancionará con multa de 8 a 40 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica «B», y la reposición del señalamiento, si fue una tercera persona la infractora, se hará acreedor a la misma sanción;
IV. Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica «B».
ARTÍCULO 20. Para la aplicación de las sanciones, el Ayuntamiento deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, así como la reincidencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
ARTÍCULO 21. En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiéndose difundir en la Gaceta Municipal.
SEGUNDO: La nomenclatura y numeración actuales seguirán vigentes hasta en tanto el Ayuntamiento emita la resolución correspondiente.
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Policy Score
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89