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Settlement Name
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Tepatitlán de Morelos
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Province, Territory, or State
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Jalisco
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Has Policy?
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Yes
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Policy
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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO:
Capítulo II
De la Nomenclatura de Vialidades
Artículo 70. Es facultad del Gobierno Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, plazas, unidades asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular la amerite.
Artículo 71. Una vez que haya sido recibida por el Ayuntamiento la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio, análisis y dictamen procediéndose como lo dispone el reglamento interior.
Artículo 72. No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su gestión.
Artículo 73. La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 74. Sólo se podrá imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos, de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficios de la sociedad.
Artículo 75. Los nombres a lugares públicos señalados en el Artículo 70 de este Reglamento, solo podrán ser mexicanos en los términos del Artículo anterior.
Artículo 76. Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este Reglamento, a quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional.
Artículo 77. En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de la obra pública que realice la Administración Municipal; cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del Presidente, Regidores y demás servidores públicos, durante el periodo de su encargo, ni de sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado.
Artículo 78. En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el Artículo anterior del presente Reglamento, deberá asentarse que las mismas, fueron realizadas por el gobierno municipal con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio.
Artículo 79. En las menciones oficiales de las obras, bienes y servicios públicos, sin perjuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugares de su ubicación, se procurará hacer referencia a los valores nacionales, a nombre de personas ameritadas, a quienes la nación, el estado o el municipio deberá exaltar, para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular, tradiciones y el culto a los símbolos patrios, en los términos y condiciones señaladas en el presente reglamento.
REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y OBRA PÚBLICA PARA EL MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO:
CAPÍTULO V
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 28. Es facultad del Ayuntamiento establecer, mediante acuerdo, la denominación de las vías públicas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos municipales. Queda estrictamente prohibida y será objeto de sanción, la alteración de las placas de nomenclatura o el señalamiento de nombres no autorizados. Los particulares podrán designar a las vías y espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas previa autorización de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obra Pública.
Artículo 29. Los propietarios de fincas ubicadas en las esquinas deberán permitir la colocación de placas de nomenclatura en el lugar visible y adecuado que determine la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obra Pública.
Artículo 30. Compete a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obra Pública o su similar, previa solicitud de los interesados, establecer el número oficial que identifique cada finca o lote, siempre que éste tenga frente a la vía pública.
1. A la dependencia indicada en el numeral precedente corresponderá el control de la numeración y nomenclatura actual.
2. La dependencia indicada en este artículo ordenará oficiosamente los cambios de número que resulten necesarios, cuando los números sean irregulares o produzcan confusión.
3. En los casos de cambio de número los propietarios de predios o fincas, deberán fijar el elemento material que indique el número oficial dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que les sea notificada la orden respectiva, a partir de los cuales únicamente podrán conservar la indicación del antiguo número, conjuntamente con la del nuevo, por un plazo no mayor a seis meses.
Artículo 31. El número oficial deberá quedar indicado en lugar visible cercano a la entrada de cada predio o finca, de manera que sea legible cuando menos desde una distancia de veinte metros.
Artículo 32. La Dirección General de Desarrollo Urbano y Obra Pública, deberá dar aviso, sobre todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios públicos, así como en la numeración de los inmuebles, al Catastro Municipal, al Registro Público de la Propiedad, a las Oficinas Postales y de Telégrafos ubicadas en el municipio, así como a cualquier dependencia federal, estatal o municipal que resulte involucrada.
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Policy Score
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61