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Settlement Name
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Toluca
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Province, Territory, or State
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México
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Has Policy?
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Yes
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Policy
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CÓDIGO REGLAMENTARIO MUNICIPAL DE TOLUCA
TÍTULO NOVENO
DE LAS CONSTRUCCIONES, IMAGEN URBANA Y NOMENCLATURA
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NOMENCLATURA Y NÚMERO OFICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.182. La autorización, colocación y vigencia de la nomenclatura y números oficiales en el Municipio se regirán por la Ley Orgánica Municipal, el Bando Municipal, el presente capítulo y demás disposiciones relativas.
Artículo 9.183. La Dirección General de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, en coordinación con la Dirección General de Seguridad y Protección, generará y mantendrá actualizada la base de datos relativa a la nomenclatura y cartografía de la red de vialidades, espacios públicos, colonias, fraccionamientos, conjuntos urbanos, barrios, delegaciones y subdelegaciones del Municipio.
Artículo 9.184. Una vez que los dictámenes emitidos por la Comisión de Nomenclatura del Ayuntamiento sean aprobados por el Ayuntamiento, la nomenclatura será oficial y vigente para cualquier aclaración o certificación de la misma.
Se actualizará a la brevedad la base de datos con la nomenclatura que resulte.
Artículo 9.185. La autoridad competente para determinar la denominación de las vías y espacios públicos abiertos será el Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión de Nomenclatura, conforme a los siguientes criterios:
I. La elección de nombres para la denominación de vías y espacios públicos es por su propia naturaleza, libre por parte de la ciudadanía y discrecional por parte del Ayuntamiento;
II. Se tendrá en cuenta en esta elección, la denominación anterior del lugar donde aquéllos estén situados, si resulta conocida y merece ser respetada;
III. Los nombres que se utilicen en tales denominaciones pueden proceder de las artes, ciencia, tradición y en general de la cultura universal;
IV. También podrán atribuirse nombres propios de personas, cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la república, Estado o Municipio;
V. Podrán ser nombres propios o comunes, de preferencia cortos y de fácil pronunciación y escritura;
VI. Los nombres propios en lenguas distintas al español se escribirán como en la lengua originaria y no estarán sujetos a las reglas de ortografía española;
VII. En los conjuntos urbanos, lotificaciones en condominio o en los núcleos de población que tengan identidad o denominación propia, se procurará utilizar nombres de la misma naturaleza o procedencia, tendiendo a lograr, una cierta homogeneidad y una mayor facilidad de identificación y localización;
VIII. No obstante, el principio de libertad de elección de nombre que se proclama, se establecen excepcionalmente las siguientes limitaciones:
a. Se utilizarán nombres de personas vivas, previa autorización de Cabildo;
b. Tampoco deberán utilizarse nombres que por su ortografía o fonética puedan inducir a errores o provocar hilaridad; y
c. No se repetirán nombres ya existentes en el mismo código postal de las vías y espacios públicos del Municipio, aunque se trate de aplicarlos a vías o espacios públicos de distinta naturaleza o se presenten bajo formas aparentemente diversas, pero referidas a la misma persona o hecho histórico.
IX. Cada vía pública ostentará en todo su trazado un solo nombre, aun cuando, por cruce con otras calles y plazas, estén formadas por varios tramos, siempre que éstos mantengan entre sí sentido de continuidad lineal;
X. No deberán existir calles sin nombre y cada calle deberá contar con placas de nomenclatura que la identifiquen plenamente;
XI. La nomenclatura deberá ser homogénea, esto es, una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; y
XII. Se deberá reforzar la costumbre de referencia popular de los lugares, calles y espacios públicos del Municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 9.186. Para calles, calzadas o avenidas que sigan un mismo curso y tengan diversos nombres en su longitud, se propondrá y en su caso asignará el que tenga mayor significado histórico para el Municipio, Estado o el país. En caso de que ninguno de los nombres tuviera esa calidad, se le designará uno de mayor importancia, para lo cual deberán tomarse en consideración los ejes rectores de la ciudad y procurar, hasta donde esto sea posible, conservar la nomenclatura actual.
Artículo 9.187. Se protegerá, rescatará y se instalará la nomenclatura que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad, preservando los nombres que histórica y culturalmente recuerden lugares geográficos, hechos históricos o que formen parte del desarrollo urbano.
Se realizarán los estudios necesarios para determinar los sitios y vía pública en donde se hubieran sucedido hechos que debe registrar la historia de la ciudad, y se colocarán placas especialmente diseñadas para explicar su trascendencia.
Artículo 9.188. Todo conjunto urbano, lotificación en condominio o asentamiento de nueva creación deberá solicitar a la autoridad municipal la asignación de nomenclatura y número oficial. Los nombres y números no podrán ser utilizados con carácter de oficial en tanto no hayan sido aprobados; siendo además responsabilidad de la unidad habitacional la instalación de nomenclatura, números oficiales, así como los señalamientos informativos, de identificación, de destino, recomendación, información general, servicios y turísticos, preventivos, restrictivos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CONDICIONES PARA PROPONER O CAMBIAR LA NOMENCLATURA
Artículo 9.189. La asignación y cambio de nomenclatura se autorizarán por el Ayuntamiento, de la Comisión de Nomenclatura en los casos en que se demuestre un evidente beneficio para los habitantes del territorio municipal, haciéndose del conocimiento de los interesados oportunamente, a través de la Gaceta Municipal y otros medios de comunicación.
Artículo 9.190. La propuesta sobre asignación y cambios de nomenclatura deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los organismos privados, comités delegacionales, asociaciones científicas y culturales, juntas de vecinos o las personas interesadas y habitantes del Municipio deberán presentar solicitud por escrito ante la autoridad municipal;
II. Se acompañará de un plano en papel y en medio óptico o electrónico cuando sea posible, donde se localice con precisión la avenida, calle, callejón, plaza, cerrada, jardín o sitio en general, asimismo deberá proponerse una relación de por lo menos tres nombres propios o comunes con los que esté de acuerdo la mayoría de la población interesada;
III. Cuando se propongan nombres de personajes se apoyará con una ficha biográfica, citando las fuentes bibliográficas consultadas;
IV. Cuando sea posible, se asignará una familia temática a los nombres de las calles de colonias, conjuntos urbanos, o desarrollos que conformen una zona homogénea, claramente reconocida como tal;
V. Para la asignación de nombres comunes, se valorará la importancia o trascendencia de los mismos;
VI. Para las propuestas de nombres relativos a hechos históricos, se tomará en cuenta la trascendencia de los mismos, así como su relación con el Municipio, Estado o la Federación; y
VII. Se acompañará una relación de nombres y firmas de los vecinos que residan en el lugar y respalden la solicitud de asignación o cambio de nomenclatura.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS SEÑALAMIENTOS DE NOMENCLATURA
Artículo 9.191. Las placas de nomenclatura deberán contener al menos los siguientes datos:
I. Tipo de vialidad, ya sea calle, avenida, boulevard, paseo o el que corresponda;
II. Escudo oficial del Municipio, observando que el rectángulo que lo circunscriba nunca será menor a los siete centímetros de altura, por cinco centímetros de ancho;
III. La flecha que indica el sentido de la calle;
IV. La denominación de la vialidad;
V. El tipo de asentamiento humano; y
VI. El código postal.
Artículo 9.192. Las especificaciones de fabricación para las placas de nomenclatura serán establecidas por la Dirección General de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, observando preferentemente:
I. El tablero deberá ser de placa galvanizada calibre 14;
II. El material empleado en la totalidad de las superficies visibles de las placas será lámina autoadhesiva con micro esferas de vidrio y deberán emitir un brillo que no será menor de 70 candelas;
III. Las dimensiones de las placas no podrán ser menores a:
a. 20 por 90 centímetros para montaje directo a poste o anclaje en pared;
b. 30 por 120 centímetros para montaje directo a poste;
c. 30 por 60 centímetros para anclaje en pared; y
d. 40 por 178 centímetros para montaje en semáforos.
IV. En cada intersección de aceras se colocarán dos placas de nomenclatura; y
V. Las placas se fijarán entre 3.00 y 3.50 metros de altura, procurando que ningún objeto obstruya su visibilidad, su colocación podrá ser:
a. En las construcciones que se encuentren en las esquinas;
b. Cuando esto no sea posible se instalarán en los postes que ahí hubieren;
c. En caso de no haber postes, se instalará poste tubular galvanizado de tres pulgadas de diámetro en calibre 14; y
d. Se ajustará al diseño contenido en el Manual de Normas Técnicas de Imagen Urbana de Toluca.
Artículo.9.193. La tipología geométrica de las construcciones en el polígono del Centro Histórico de la Ciudad de Toluca de Lerdo, deberá ser cuadrada o rectangular.
Tratándose de proyectos de estilo arquitectónico diferente, se requerirá de la autorización correspondiente.
Artículo 9.194. El Ayuntamiento, previo dictamen de su Comisión de Nomenclatura, podrá otorgar la autorización a las y los particulares para la colocación de placas de nomenclatura y su utilización con fines publicitarios, apegándose a los requisitos de diseño, medidas y especificaciones de fabricación establecidas por el capítulo. El área destinada a la publicidad no podrá ser mayor de ocho por 10 centímetros. La autorización podrá ser revocada por el Ayuntamiento, por las causales que se establezcan en la misma. En la autorización respectiva se consignará que la publicidad adherida a las placas de nomenclatura no promueva el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, ni se inserte en ellas ningún tipo de propaganda política, y que dicha publicidad no atente contra la moral y las buenas costumbres de los habitantes del Municipio.
SECCIÓN QUINTA
DEL NÚMERO OFICIAL
Artículo 9.195. La Dirección General de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, establecerá la numeración de los predios, misma que no podrá ser alterada por los particulares.
Es obligación de los particulares colocar el número oficial en lugar visible de la fachada de su domicilio.
Los predios de las calles de la ciudad de Toluca se numerarán con base en la orientación; tomando como punto inicial la intersección que forman las calles de Benito Juárez García y Miguel Hidalgo y Costilla en sentido norte sur y oriente poniente, respectivamente; la numeración par será a la derecha de la vía pública y la impar a la izquierda de la misma.
Asimismo, se cumplirán las siguientes condiciones:
I. Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y
II. Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial.
Artículo 9.196. El número oficial tendrá las siguientes características:
I. Medir 10 por 20 centímetros; y
II. Estar colocado en un lugar visible a una altura de 2.30 metros y deberá ser legible a un mínimo de 20 metros de distancia.
Artículo 9.197. La autoridad municipal asignará el número oficial, para lo cual notificará al propietario, quedando este obligado a colocar el número inmediatamente, pudiendo conservar el anterior un mes más, siempre y cuando coloque una leyenda que indique cuál es el número anterior; la misma autoridad dará aviso a las dependencias gubernamentales correspondientes de los cambios que se ordenen en la numeración.
Artículo 9.198. La constancia del número oficial es el documento expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, por lo cual se autoriza a los propietarios de los lotes o terrenos sujetos a dicho trámite, a hacer uso del mismo, para los fines legales pertinentes.
La constancia de número oficial tendrá vigencia de un año, a partir de la fecha de expedición.
Artículo 9.199. Los documentos necesarios para integrar la solicitud de constancia de número oficial son:
I. Llenar formato oficial de solicitud;
II. Documento que acredite la propiedad o en su caso contrato de arrendamiento;
III. Croquis de localización; y
IV. Copia del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año de la solicitud.
Artículo 9.200. Cuando se trate de conjuntos urbanos o lotificaciones en condominio, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, la solicitud deberá contener:
I. Planos autorizados de lotificación o subdivisión;
II. Acta de entrega-recepción del fraccionamiento o conjunto urbano al Municipio;
III. Constancia de fusión, subdivisión o re lotificación, cuando existan como
antecedentes;
IV. Copia de convenios de afectación, expropiación o donación cuando existan como
antecedentes;
V. Plano arquitectónico en papel y en formato óptico o magnético cuando sea
posible; y
VI. Plano de nomenclatura debidamente autorizado por el Ayuntamiento.
Artículo 9.201. En ningún caso la autoridad expedirá constancias de número oficial cuando no se hayan cumplido y acatado las disposiciones señaladas en el presente capítulo, por lo tanto, será improcedente cuando:
I. El predio no tenga frente a la vía pública oficialmente creada;
II. El frente del predio colinde con calles, zonas o franjas que se presuman como vías públicas, pero no cumplan con las condiciones que para tal efecto establece la normatividad de construcciones del Municipio;
III. El predio no esté incluido en planos con lotificación autorizada o no se encuentre amparado con el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
IV. El predio no cumpla con las medidas reglamentarias correspondientes, o que entre el predio y los planos no haya congruencia; y
V. El predio cuente con uno o más frentes y por lo tanto tenga ya número oficial, sólo en el caso de subdivisión procederá.
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