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Settlement Name
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Jilotepec
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Province, Territory, or State
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Mexico
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Has Policy?
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Yes
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Policy
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Código Reglamentario del Municipio de Jilotepec
2025-2027
Libro Quinto
De las Función Municipal
Título Segundo
De las Construcciones, Imagen Urbana y Nomenclatura
Sección Cuarta
De la nomenclatura y número oficial
Artículo 5.182.- El número oficial asignado por la autoridad municipal se ubicará junto al acceso principal de las edificaciones, en un área visible.
Se ubicará a treinta centímetros aproximadamente de distancia de la puerta principal, preferentemente del lado derecho de la misma, visto desde la vía pública.
Artículo 5.183.- La Dirección de Desarrollo Urbano, en coordinación con la Dirección de Seguridad Ciudadana y la Coordinación de Protección Civil, generarán la base de datos de la nomenclatura y cartografía de la red de vialidades, espacios públicos, colonias, fraccionamientos, conjuntos urbanos, delegaciones y subdelegaciones del Municipio.
Asimismo, la autoridad municipal deberá coordinarse con el Servicio Postal Mexicano a fin de que éste le proporcione los Códigos postales correspondientes, los cuales deberán estar incluidos en las bases de datos.
Artículo 5.184.- La nomenclatura será oficial y vigente para cualquier aclaración o certificación de la misma.
Se actualizará a la brevedad la base de datos con la nomenclatura que resulte.
Artículo 5.185.- La autoridad competente para determinar la denominación de las vías y espacios públicos abiertos será el Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión de Gobernación, de Seguridad Pública, Tránsito y de Protección Civil conforme a los siguientes criterios:
I. La elección de nombres para la denominación de vías y espacios públicos es por su propia naturaleza, libre por parte de la ciudadanía y discrecional por parte del Ayuntamiento;
II. Se tendrá en cuenta en esta elección la denominación anterior del lugar donde aquéllos estén situados, si resulta conocida y merece ser respetada;
III. Los nombres que se utilicen en tales denominaciones pueden proceder de las artes, ciencia, tradición y en general de la cultura universal;
IV. También podrán atribuirse nombres propios de personas, cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la república, Estado o Municipio;
V. Podrán ser nombres propios o comunes, de preferencia cortos y de fácil pronunciación y escritura;
VI. Los nombres propios en lenguas distintas al español se escribirán como en la lengua originaria y no estarán sujetos a las reglas de ortografía española;
VII. En los conjuntos urbanos, lotificaciones en condominio o en los núcleos de población que tengan identidad o denominación propia, se procurará utilizar nombres de la misma naturaleza o procedencia, tendiendo a lograr, siempre que sea posible, una cierta homogeneidad y una mayor facilidad de identificación y localización;
VIII. No obstante el principio de libertad de elección de nombre que se proclama, se establecen excepcionalmente las siguientes limitaciones:
a. No se utilizarán nombres de personas vivas;
b. Tampoco deberán utilizarse nombres que por su ortografía o fonética puedan inducir a errores o provocar hilaridad; y
c. No se repetirán nombres ya existentes en el mismo código postal de las vías y espacios públicos del Municipio, aunque se trate de aplicarlos a vías o espacios públicos de distinta naturaleza o se presenten bajo formas aparentemente diversas, pero referidas a la misma persona o hecho histórico.
IX. Cada vía pública ostentará en todo su trazado un solo nombre, aún cuando, por cruce con otras calles y plazas, estén formadas por varios tramos, siempre que éstos mantengan entre sí sentido de continuidad lineal;
X. No deberán existir calles sin nombre y cada calle deberá contar con placas de nomenclatura que la identifiquen plenamente;
XI. La nomenclatura deberá ser homogénea, esto es, una misma calle no podrá tener dos nombres distintos; y
XII. Se deberá reforzar la costumbre de referencia popular de los lugares, calles y espacios públicos del Municipio.
Artículo 5.186.- Para calles, calzadas o avenidas que sigan un mismo curso y tengan diversos nombres en su longitud, se propondrá y en su caso asignará el que tenga mayor significado histórico para el Municipio,
Estado o el país. En caso de que ninguno de los nombres tuviera esa calidad, se le designará uno de mayor importancia, para lo cual deberán tomarse en consideración los ejes rectores de la ciudad y procurar, hasta donde esto sea posible, conservar la nomenclatura actual.
Artículo 5.187.- Se protegerá, rescatará y se instalará la nomenclatura que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad, preservando los nombres que histórica y culturalmente recuerden lugares geográficos, hechos históricos o que formen parte del desarrollo urbano.
Se realizarán los estudios necesarios para determinar los sitios y vía pública en donde se hubieran realizado hechos que debe registrar la historia de la ciudad, y se colocarán placas especialmente diseñadas para explicar su trascendencia.
Artículo 5.188.- Todo conjunto urbano, lotificación en condominio o asentamiento de nueva creación deberá solicitar a la autoridad municipal la asignación de nomenclatura y número oficial.
Los nombres y números no podrán ser utilizados con carácter oficial en tanto no hayan sido aprobados; siendo además responsabilidad de la unidad habitacional la instalación de nomenclatura, número oficiales, así como los señalamientos informativos, de identificación, de destino, recomendación, información general, servicios y turísticos, preventivos, restrictivos.
Artículo 5.189. - La asignación y cambio de nomenclatura se autorizarán por el Ayuntamiento, en los casos en que se demuestre un evidente beneficio para los habitantes del territorio municipal, haciéndose del conocimiento de los interesados oportunamente, a través de la Gaceta Municipal y los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento entre otros medios de comunicación que disponga la Secretaría Técnica.
Artículo 5.190.- Las placas de nomenclatura deberán contener al menos los siguientes datos:
I. Tipo de vialidad, ya sea calle, avenida, boulevard, paseo o el que corresponda;
II. Escudo oficial del Municipio, observando que el rectángulo que lo circunscriba nunca será menor a los siete centímetros de altura, por cinco centímetros de ancho;
III. La flecha que indica el sentido de la calle;
IV. La denominación de la vialidad;
V. El tipo de asentamiento humano, colonia, fraccionamiento, conjunto urbano, delegación o subdelegación o ranchería; y
VI. El Código postal.
Artículo 5.191.- Las especificaciones de fabricación para las placas de nomenclatura serán establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano.
El Ayuntamiento podrá otorgar la autorización a los particulares para la colocación de placas de nomenclatura y su utilización con fines publicitarios, apegándose a los requisitos de diseño, medidas y especificaciones de fabricación establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano.
Artículo 5.192.- La Dirección de Desarrollo Urbano establecerá la numeración de los predios, misma que no podrá ser alterada por los particulares.
Artículo 5.193.- Es obligación de los particulares colocar el número oficial en lugar visible de la fachada de su domicilio, cumpliendo con las siguientes condiciones:
I. Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y
II. Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial.
Artículo 5.194.- Se asignará el número oficial, para lo cual notificará al propietario, quedando éste obligado a colocar el número inmediatamente, pudiendo conservar el anterior un mes más, siempre y cuando coloque una leyenda que indique cuál es el número anterior; la misma autoridad dará aviso a las dependencias gubernamentales correspondientes de los cambios que se ordenen en la numeración.
Artículo 5.195.- La constancia del número oficial es el documento expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano, por lo cual se autoriza a los propietarios de los lotes o terrenos sujetos a dicho trámite, a hacer uso del mismo, para los fines legales pertinentes.
La constancia de número oficial tendrá vigencia de un año, a partir de la fecha de expedición.
Artículo 5.196.- Los documentos necesarios para integrar la solicitud de constancia de número oficial son:
I. Llenar formato oficial de solicitud;
II. Documento que acredite la propiedad o en su caso contrato de arrendamiento;
III. Croquis de localización; y
IV. Copia del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año de la solicitud.
Artículo 5.197.- Cuando se trate de conjuntos urbanos o lotificaciones en condominio, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, la solicitud deberá contener:
I. Planos autorizados de lotificación o subdivisión;
II. Acta de entrega-recepción del fraccionamiento o conjunto urbano al Municipio;
III. Constancia de fusión, subdivisión o relotificación, cuando existan como antecedentes;
IV. Copia de convenios de afectación, expropiación o donación cuando existan como antecedentes
V. Plano arquitectónico en papel y en formato óptico o magnético cuando sea posible; y
VI. Plano de nomenclatura debidamente autorizado por el Ayuntamiento.
Artículo 5.198.- En ningún caso la autoridad expedirá constancias de número oficial cuando no se hayan cumplido y acatado las disposiciones señaladas en el presente capítulo, por lo tanto será improcedente cuando:
I. El predio no tenga frente a la vía pública oficialmente creada;
II. El frente del predio colinde con calles, zonas o franjas que se presuman como vías públicas, pero no cumplan con las condiciones que para tal efecto establece la normatividad de construcciones del Municipio;
III. El predio no esté incluido en planos con lotificación autorizada o no se encuentre amparado con el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
IV. El predio no cumpla con las medidas reglamentarias correspondientes, o que entre el predio y los planos no haya congruencia; y
V. El predio cuente con uno o más frentes y por lo tanto tenga ya número oficial, sólo en el caso de subdivisión procederá.
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61