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San Francisco de los Romo
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Policy
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CÓDIGO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO
Última Reforma Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de abril de 2024.
Código publicado en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 12 de febrero de 2007.
TITULO OCTAVO
NOMENCLATURA Y NUMEROS OFICIALES
CAPITULO I
Nomenclatura
ARTICULO 1430.- Generalidades.
La asignación, instalación rectificación y cambio de nomenclatura y de números oficiales de cualquier vialidad, parque, plaza monumento histórico o lugar que lo requiera que se realice en el Municipio de San Francisco de los Romo, se hará sujetándose a las disposiciones del presente Capítulo, que tiene por objeto:
I. Definir las reglas a que deberán sujetarse las iniciativas y acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales; y
II. Establecer los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales.
ARTICULO 1431.- Del otorgamiento de nomenclatura y números oficiales.
Sólo se otorgará nomenclatura o números oficiales a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos, ubicados en asentamientos humanos regularizados.
ARTICULO 1432.- Definición de conceptos:
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I. Nomenclatura: Los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines plazas, sitios y monumentos históricos;
II. Número Oficial: Es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones dentro de un predio, cuyo frente tenga acceso a la vía pública;
III. Directorio de Vialidades: Es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico; y
IV. Padrón de Números Oficiales: Es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del Municipio.
ARTICULO 1433.- Concepción de nomenclatura.
La nomenclatura o toponimia urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se puede preservar como acervo de la sociedad.
ARTICULO 1434.- Características de las placas de nomenclatura.
La colocación de nomenclatura en vialidades deberá hacerse a través de materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas, las placas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de veinte metros, debiendo contener el nombre de la calle. Código Postal y el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, deberán además apegarse a lo siguiente:
I. En intersección de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas; y
II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 1435.- Los fraccionadores y promotores, deberán presentar ante la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal la propuesta de nomenclatura para las vialidades públicas, parques, jardines, plazas y demás espacios públicos factibles de denominación.
La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, turnara la solicitud al H. Ayuntamiento para que proceda a emitir resolución según sea el caso.
La denominación de las vías interiores de los condominios, al no ser espacios públicos, es facultad del promotor de los mismos o posteriormente de los condóminos.
La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, deberá integrar un banco de nomenclatura para las vialidades y espacios públicos, el cual será analizado y aprobado en su caso por el Ayuntamiento, mismo que podrá ser solicitado por los fraccionadores o promotores para sus correspondientes desarrollos inmobiliarios.
ARTICULO 1436.- Dictamen técnico respecto a la nomenclatura.
La Dirección General de Desarrollo Urbano, Ecología y Servicios Públicos tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente:
I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión;
II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura;
III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente;
IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y
V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria,
deberá permanecer con su nomenclatura existente.
ARTICULO 1437.- Cambio de nomenclatura. Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá respetar lo siguiente:
I. Si se trata de nomenclaturas en vialidades, parques, jardines y plazas y monumentos históricos, la solicitud deberá ser formulada por escrito, anexando una relación que contenga, nombre, domicilio y firma de los peticionarios;
Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor de diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y uno por ciento de los residentes; y
II. Si se trata de nomenclatura en parques, jardines, sitios o monumentos históricos y todos los lugares públicos factibles de darles denominación con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor a diez años; la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del sesenta por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y un por ciento de los residentes de la zona en un radio tres cuadras.
ARTICULO 1438.- De la asignación, rectificación o cambio de nomenclatura.
Las solicitudes de asignación, rectificación o cambio de nomenclatura deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Serán presentadas por escrito señalando los hechos y motivos que las apoyan;
II. Tratándose de hombre o personajes ilustres, deberán acompañarse con los documentos que contengan la biografía que justifique la trascendencia de la propuesta; y
III. Los nombres propuestos no deberán contravenir a la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 1439.- Solicitud de nomenclatura.
Toda solicitud de nomenclatura deberán apegarse al siguiente procedimiento:
I. Presentada la solicitud por escrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, Ecología y Servicios Públicos emitirá dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Cuando se dictamine improcedente la solicitud deberá notificarse personalmente al promovente;
III. Cuando el dictamen sea positivo se turnará a la Secretaría del H. Ayuntamiento, para incorporarlo a la orden del día de la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria de Cabildo;
IV. Sometida a la consideración del Cabildo se propondrá para su aprobación; y
V. Una vez dictada la resolución definitiva se notificará a los interesados.
ARTICULO 1440.- Las notificaciones de nomenclaturas y números oficiales.
Todo cambio o asignación de nomenclatura y números oficiales deberá ser notificado de inmediato a las Administraciones Fiscales de Hacienda y a los Directores de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz; del Registro Público de la Propiedad y Comercio; de Finanzas y Administración del Municipio; y a cualquier otra persona física o moral que lo requiera.
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