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Jesús María
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CODIGO MUNICIPAL DE JESUS MARIA, AGUASCALIENTES
TITULO OCTAVO
NOMENCLATURAS Y NUMEROS OFICIALES
CAPITULO PRIMERO
Nomenclatura
ARTICULO 1219.- Generalidades.
La asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y de números oficiales de cualquier vialidad, parque, plaza, monumento histórico o lugar que lo requiera que se realice en el municipio de Aguascalientes, se hará sujetándose a las disposiciones del presente capítulo, que tiene por objeto:
I. Definir las reglas a que deberán sujetarse las iniciativas y acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales; y
II. Establecer los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales.
ARTICULO 1220.- Del otorgamiento de nomenclatura y números oficiales.
Sólo se otorgará nomenclatura o números oficiales a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos, ubicados en asentamientos humanos regularizados.
ARTICULO 1221.- Definición de conceptos.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
I. Nomenclatura. - los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos;
II. Numero oficial: es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones dentro de un predio, cuyo frente tenga acceso a la vía publica;
III. Directorio de vialidades: es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico; y
IV. Padrón de números oficiales: es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del municipio.
ARTICULO 1222.- Concepción de nomenclatura.
La nomenclatura o toponimia urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se puede preservar como acervo de la sociedad.
ARTICULO 1223.- Características de las placas de nomenclatura.
La colocación de nomenclatura en vialidades deberá hacerse a través de materiales no corrosivos, poco intemperizantes y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas, las placas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de veinte metros, debiendo contener el nombre de la calle, código postal y el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, deberán además apegarse a lo siguiente:
I. En intercesión de dos vialidades, un mínimo de cuatro placas; y
II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección.
ARTICULO 1224.- Solicitud de promoventes.
Los promoventes de vivienda y fraccionadores deberán presentar ante la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal la propuesta de nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible de denominación dentro de tres días hábiles siguientes a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, según sea el caso.
ARTICULO 1225.- Dictamen técnico respecto a la nomenclatura.
La Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente:
I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión;
II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura;
III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente;
IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y
V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente.
ARTICULO 1226.- Cambio de nomenclatura.
Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá respetar lo siguiente:
I. Si se trata de nomenclaturas en vialidades, parques, jardines y plazas y monumentos históricos, la solicitud deberá ser formulada por escrito, anexando una relación que contenga, nombre, domicilio y firma de los peticionarios. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor de diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y uno por ciento de los residentes; y
II. Si se trata de nomenclaturas en parques, jardines, sitios o monumentos históricos y todos los lugares públicos factibles de darles denominación con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor a diez años, la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del sesenta por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y uno por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras.
ARTICULO 1227.- De la asignación, rectificación o cambio de nomenclatura.
Las solicitudes de asignación, rectificación o cambio de nomenclatura deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Serán presentadas por escrito señalando los hechos y motivos que les apoyan;
II. Tratándose de hombre o personas ilustres, deberá acompañarse con los documentos que contengan la biografía que justifique la trascendencia de la propuesta; y
III. Los nombres propuestos no (sic) deberán convenir a la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 1228.- Solicitud de nomenclatura.
Toda solicitud de nomenclatura deberá apegarse al siguiente procedimiento:
I. Presentada la solicitud por escrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal emitirá dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este libro y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Cuando se dictamine improcedente la solicitud deberá notificarse personalmente al promovente;
III. Cuando el dictamen sea positivo se turnará a la Secretaría del H. Ayuntamiento, para incorporarlo a la orden del día de la siguiente sesión ordinaria de cabildo;
IV. Sometida a la consideración del cabildo se propondrá para su aprobación; y
V. Una vez dictada la resolución definitiva se notificará a los interesados.
ARTICULO 1229.- Las notificaciones de nomenclaturas y números oficiales.
Todo cambio o asignación de nomenclatura y números oficiales deberá ser notificado de inmediato a las administraciones fiscales de Hacienda y a los directores de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz; del Registro Público de la Propiedad y Comercio; de Finanzas del Municipio; y a cualquier otra persona física o moral que lo requiera.
CAPITULO SEGUNDO
Números Oficiales
ARTICULO 1230.- Generalidades.
La instalación de números oficiales deberá apegarse a lo siguiente:
I. En inmuebles construidos deberá colocarse en el exterior, al frente de la construcción junto al acceso principal;
II. En los condominios horizontales públicos o privados, se asignará un solo número oficial exterior y una numeración progresiva en el interior para cada vivienda o local;
III. En condominios públicos o privados de tipo mixto, se asignará un solo numero exterior y para su interior se establecerá una letra por edificio y una numeración progresiva por cada vivienda o local;
IV. Los números oficiales en ningún caso deberán ser pintados sobre muros, bloques, columnas y/o elementos de fácil destrucción. Deberán además ser materiales no degradables con la intemperie;
V. Las placas deberán ser de tipo de fuente legible y permitir una fácil lectura a un mínimo de veinte metros;
VI. La numeración deberá ser progresiva al inicio de la vialidad.
VII. Para cada manzana se deberá reiniciar la numeración progresiva, con el numero de la centena siguiente;
VIII. La secuencia de la asignación deberá otorgarse desde el primer número en pares para la acera izquierda y en nones para la acera derecha, teniendo siempre con orientación al número ciento uno como el primero para la construcción de la acera derecha, tomando como referencia de orientación del inicio el centro de la ciudad a partir de los siguientes ejes:
a). - Eje Oriente -Poniente: Bvd. Ruiz Cortines- Av. Adolfo López Mateos Pte., Entre Av. Aguascalientes pte. y Av. de la Convención Pte.- Nieto-Juan de MontoroAlameda-Av. Tecnológico-Carretera a San Luis.
b). - Eje Norte-Sur: Carretera Panamericana Sur- Blvd. José Ma. Chávez-5 de Mayo-Zaragoza a partir de 5 de Mayo-Prol. Zaragoza.
IX. Las placas de numeración deberán colocarse en una altura mínima de dos metros y un máximo de dos metros con cincuenta centímetros a partir del nivel de la banqueta;
X. Cuando existan manzanas con diferente longitud, deberá prevalecer la numeración progresiva que dicte la manzana de mayor longitud;
XI. Cuando exista longitud en manzanas con traslapes constantes, la asignación de la numeración quedará sujeta al dictamen que emita la Dirección; y
XII. Cuando las cabeceras de manzanas de una glorieta, plaza o sitio que cuente con nomenclatura propia y existan varias construcciones, con acceso desde éstas, se asignará una nueva numeración en nones con una sola centena bajo la nomenclatura de la glorieta, plaza o sitio que corresponda.
ARTICULO 1231.- Requisitos para la asignación de números oficiales.
Los particulares, promoventes o fraccionadores deberán presentar solicitud por escrito para la asignación de números oficiales que contendrán:
I. Cuando se trate de un fraccionamiento o condominio el original o maduro con dos copias del plano del fraccionamiento o condominio, con certificación de la autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado según sea el caso; copia de escritura pública de las áreas de donación a favor del H. Ayuntamiento; recibo del pago de derechos municipales por las obras de urbanización; y recibo de pago de los derechos por asignación de números oficiales;
II. Cuando se trate de propietarios de predios individuales, copia certificada del documento que acredite la propiedad, copia del último pago de impuesto predial, constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística;
III. Cuando el promovente o fraccionador tramite los números oficiales de forma previa a las construcciones, para que el adquirente de los inmuebles reciba las placas correspondientes de los números, deberá presentar el documento en original de la boleta de asignación del número que le entrega el promovente o fraccionador.
ARTICULO 1232.- De la asignación de números oficiales.
La Dirección autorizara números oficiales al solicitante, cuando el fraccionador o promovente haya cumplido con los requisitos del dictamen de autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la Secretaría de Desarrollo Social Estatal en el ámbito de su competencia y de la legislación urbana aplicable.
ARTICULO 1233.- Rectificación de números oficiales.
Son causas de rectificación de número oficial:
I. Cuando la boleta de número oficial contenga errores de asignación;
II. Cuando la numeración en la vía pública, no sea consecutiva o se encuentre duplicada; y
III. Cuando una misma vialidad hubiera tenido varias nomenclaturas y se motive la generalización a una sola.
ARTICULO 1234.- Requisitos de las solicitudes de rectificación de números oficiales.
Todas las solicitudes deberán de contener los siguientes requisitos:
I. Copia de documento que acredite la propiedad;
II. Copia del último pago predial;
III. Constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; y
IV. Cuando se trate de subdivisiones o fusiones deberá acompañar el documento que acredite la autorización de las mismas según corresponda.
ARTICULO 1235.- Rectificación de número oficial.
Son causas de ratificación (sic) de número oficial:
Cuando se requiera para comprobar la inexistencia de error en el número oficial, asimismo, en la nomenclatura, incluyendo la certificación de cambio del nombre en determinado tiempo de una vía pública, se deberá presentar, para poder expedirse este documento, solicitud por escrito ante la Secretaría, señalando los hechos y motivos que lo apoyan y comprobante que acredite la propiedad del interesado.
ARTICULO 1236.- Boleta de número oficial.
Una vez satisfechos los requisitos que establece el presente capítulo, la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal procederá a expedir un documento en el que se incluirá él número oficial y las placas correspondientes, debiendo presentar el original de la boleta y en su caso la constancia de compatibilidad urbanística y la licencia de construcción.
REGLAMENTO DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO PARA EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES
TÍTULO DÉCIMO
DE LA NOMENCLATURA Y NÚMEROS OFICIALES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 746.- El presente Título señala:
I.- Las reglas a que deberán sujetarse todas las iniciativas para definir la nomenclatura en las vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación;
II.- Las reglas a que deberán sujetarse todas las acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales;
III.- Los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura, y
IV.- Los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambios de números oficiales.
ARTÍCULO 747.- A ninguna vialidad, parque, jardín, plaza, sitio y/o monumento histórico y todo lugar público factible de darle denominación, se le asignará nomenclatura, así como números oficiales, a predios construidos si no es de acuerdo a los lineamientos de este Reglamento.
El realizar asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y número oficial sin ajustarse a los lineamientos de este Reglamento se considera nulo de pleno derecho.
No se dará trámite, ni otorgamiento de nomenclatura a vialidades, parques, jardines, plaza, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación, así como números oficiales, a predios construidos, ubicados en asentamientos humanos irregulares.
ARTÍCULO 748.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- CONDOMINIO HORIZONTAL.- a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes.
II.- CONDOMINIO MIXTO.- a la combinación de las dos modalidades de condominios, la vertical y la horizontal.
III.- CONDOMINIO VERTICAL.- a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general.
IV.- CONJUNTO CONDOMINAL.- se entiende la agrupación de varios subregímenes de propiedad en condominio en un condominio maestro.
V.- DIRECTORIO DE VIALIDADES: es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico;
VI.- FRACCIONAMIENTO.- la división de un terreno en manzanas y lotes, que requieran del trazo de una o más vías públicas, así como de la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación adecuada de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación y el tipo de fraccionamientos.
VII.- NOMENCLATURA: los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios o monumentos históricos;
VIII.- NÚMERO OFICIAL: es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones de los predios, cuyo frentes tengan acceso a la vía pública;
IX.- PADRÓN DE NÚMEROS OFICIALES: es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del Municipio, y
X.- VÍA PÚBLICA: todo inmueble de dominio público y uso común destinado al libre tránsito, a fin de dar acceso a los lotes y predios colindantes, alojar las instalaciones de obras o servicios públicos y proporcionar aireación, iluminación y asoleamiento a los inmuebles.
ARTÍCULO 749.- El Municipio por conducto de la Secretaría hará cumplir las disposiciones de este Título, con las siguientes atribuciones:
I.- Determinar en los términos del Código, este Reglamento y demás legislación urbana aplicable la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura, y números oficiales;
II. Determinar los requisitos a que deberán sujetarse los solicitantes para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales;
III.- Verificar la correcta instalación de la nomenclatura en vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación; así como la de números oficiales en las construcciones de predios;
IV.- Mantener actualizado el directorio de nomenclaturas y el padrón de números oficiales;
V.- Emitir los dictámenes técnicos para el cumplimiento del presente Reglamento;
VI.- Llevar el control de los directorios de vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación, así como de números oficiales;
VII.- Proponer al Ayuntamiento un banco de nomenclatura, para que en su caso lo utilicen los fraccionadores, promotores de condominios y subdivisiones, y
VIII.- Las demás que le señale este Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 750.- De la nomenclatura oficial:
La nomenclatura o toponimia urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se pueda preservar como acervo de la sociedad.
Toda solicitud de nomenclatura presentada por cualquier instancia, deberá dar preferencia primordial al Municipio, seguida por el Estado, la Nación y el extranjero conforme a lo estipulado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 751.- La colocación, materiales y características de las placas de nomenclatura deberán apegarse a lo siguiente:
I.- Respecto de la colocación en vialidades:
A).- Deberán colocarse en intersección de dos vialidades, como mínimo cuatro placas.
B).- Deberán colocarse en intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección.
C).- Deberán colocarse dos placas como mínimo en vialidades en el punto de inflexión de su trazo.
II.- Respecto a la colocación en parques, jardines, plazas, sitios y/o monumentos históricos y todo lugar público factible de darle denominación se hará de conformidad a las características propias de los mismos.
III.- Respecto a los materiales:
A).- Deberán de ser materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción. En ningún caso estas deberán ser pintadas sobre muros, guarniciones, banquetas y/o elementos de fácil destrucción.
IV.- Respecto a las características:
A).- Las placas deberán permitir su fácil lectura a un mínimo de 50 metros, y
B).- Los textos de las placas deberán contener el nombre de la calle, el Código Postal y el nombre de la colonia, barrio o fraccionamiento.
CAPÍTULO III
SOBRE LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA EN
NUEVAS ÁREAS DE CRECIMIENTO
ARTÍCULO 752.- Los fraccionadores y promotores, deberán entregar a la Secretaría propuesta de nomenclatura de vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación como parte de los requisitos para la autorización de su desarrollo inmobiliario por parte de la autoridad competente.
La Secretaría deberá dictaminar sobre la nomenclatura en sentido negativo cuando se presenten las siguientes situaciones:
I.- Cuando no exista una adecuada relación entre la jerarquía vial, y la nomenclatura propuesta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
II.- Cuando la propuesta de nomenclatura se duplique con alguna ya existente; y
III.- Cuando no exista compatibilidad entre la solicitud y el contexto urbano de su ubicación.
ARTÍCULO 753.- Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá permanecer con su nomenclatura existente.
En el supuesto de la prolongación de vialidades que por su dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente.
CAPÍTULO IV
SOBRE LOS CAMBIOS DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 754.- Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
I.- Si se trata de nomenclaturas en vialidades con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor de 10 años, la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del 75% de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras.
Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a 10 años el porcentaje de aceptación será como mínimo del 51% de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES
DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 755.- Todas las solicitudes deberán contener los siguientes requisitos:
I.- Acreditar el interés jurídico del peticionario;
II.- Serán presentadas por escrito señalando la relación de nomenclatura y ubicación de la misma, con un anexo gráfico, y
III.- Deberán acompañarse con los documentos que contengan la bibliografía que justifique la trascendencia de la propuesta, de tal manera que se cumpla con lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 756.- Toda solicitud de nomenclatura deberá apegarse al siguiente procedimiento:
I.- Una vez presentada la solicitud por escrito ante la Secretaría, esta emitirá el dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.- Cuando la Secretaría dictamine improcedente la solicitud deberá notificar su resolución al promotor dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción, exponiendo las causas de su improcedencia;
III.- Cuando el dictamen sea positivo de la Secretaría deberá turnar la solicitud a la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno, anexando copia de dicho dictamen;
IV.- Recibida la solicitud la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno deberá someterla a la consideración de la Comisión de Desarrollo Urbano y Territorial del Ayuntamiento de Jesús María, Ags;
V.- Analizada la solicitud, la Comisión de Desarrollo Urbano y Territorial emitirá un dictamen de procedencia o improcedencia ante el H. Cabildo;
VI.- Dicho dictamen deberá ser propuesto en la sesión inmediata siguiente del Ayuntamiento; y
VII.- Sometida a la consideración del H. Cabildo se propondrá para su aprobación en su caso.
ARTÍCULO 757.- En el caso de aprobación de la propuesta por el H. Cabildo, la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno informará a la Secretaría, para que notifique a los interesados, a las dependencias e instituciones involucradas en esta materia, así como a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad para que proceda a instalar las placas alusivas de la nomenclatura.
Si se trata de un fraccionamiento, subdivisión, condominio o desarrollo inmobiliario especial, será obligación del fraccionador o promotor la fijación de las placas de nomenclatura, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y lo que indique la Secretaría.
El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de convenios con empresas particulares, previa opinión del Subcomité de Imagen y Equipamiento Urbano, Tránsito y Análisis Vial, para que estas fabriquen y coloquen placas de nomenclatura en las vías públicas municipales, quienes se podrán financiar con la inclusión de un espacio para publicidad, el cual se deberá situar junto a la placa de nomenclatura respectiva y cuyas especificaciones determinará la Secretaría, conforme a las disposiciones técnicas y de diseño, tomando en cuenta lo indicado en el Título Octavo del presente Reglamento.
ARTÍCULO 758.- Cuando exista aprobación de cambio de nomenclatura, las nuevas placas deberán permanecer conjuntamente con las anteriores durante un período de treinta días naturales a partir de su colocación. Una vez vencido el plazo señalado en éste artículo, la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal deberá proceder al retiro inmediato de las placas anteriores.
La Secretaría una vez aprobados los cambios de nomenclatura, deberá dar aviso para que se hagan las modificaciones correspondientes a:
I.- Secretaría de Finanzas del Municipio;
II.- Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio;
III.- Instituto Catastral del Estado;
IV.- Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Aguascalientes;
V.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal;
VI.- Comisión Federal de Electricidad;
VII.- Instituto Nacional Electoral;
VIII.- Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX.- Servicio Postal Mexicano, y
X.- Los interesados y personas físicas y morales que se consideren necesarios para el caso.
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